REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos DAVID HERNANDEZ PEREZ y MERCEDES CERINZA TIBANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 22.643.375 y V- 22.675.006, anteriormente identificados con cédulas de ciudadanía N°s 13.906.552 y 60.358.516, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 15 de Enero de 2009, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos DAVID HERNANDEZ PEREZ y MERCEDES CERINZA TIBANA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 17 de Agosto de 1994, según acta Nº 39, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales; los cuales se compromete a depositarlos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0234003051, del Banco Central, cuyo titular es la cónyuge, teniéndose cada comprobante de depósito debidamente convalidado por el cajero del banco, como prueba de que el cónyuge cumple con esta obligación. Así mismo en la temporada de Agosto y Diciembre de cada año, el cónyuge entregará a la cónyuge el equivalente a una cuota adicional de la establecida para ese momento. Además el cónyuge se obliga a sufragar todos los demás gastos que tengan nuestros hijos, entre otros, educación, uniformes, útiles escolares, vestuario, transporte, recreación, vacaciones, medicinas, honorarios médicos, gastos de hospitalización, etc; En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca el estudio y/o descanso de los mismos, por lo tanto deberá participarle a la madre antes de ir ha visitarlos, visita que podrá realizar entre las ocho de la mañana y siete de la tarde; los fines de semana podrá sacarlos a pasear, pero deberá cumplir con el horario antes mencionado. No podrá el padre andar con sus hijos, cuando este ingiriendo licor o llevarlos a sitios que no son aptos para ellos. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Enero de 2009.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 60298
Crisn@.-
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