REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

San Cristóbal, 08 de Enero del 2008.
198º y 149º

En fecha 19 de Octubre del 2007 se recibió por distribución solicitud de Obligación de Manutención, proveniente de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, formulada por la ciudadana INGRID SARAHY FERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-21.816.558, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), constante de (05) folios útiles y a la cual le anexo: Copias de la cedula de identidad de la solicitante y copia simple de la Partida de nacimiento perteneciente al beneficiario.
En auto de fecha 24 de Octubre del 2007, se inventario, se le dio entrada, se admitió y se le dio curso de ley correspondiente, acordándose citar al ciudadano MARCOS OSWALDO HIGUERA CARDENAS, exhortándose para la práctica de la citación, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Oficiar al empleador solicitando información detallada de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano antes mencionado, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 08 de Noviembre del año 2007, la alguacil adscrita a esta Sala de Juicio, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien observa esta Sentenciadora de la revisión de las actas procésales que se ha verificado la perención, cuya regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice puede observarse fácilmente que la solicitante no canceló la compulsa de la citación, y desde el 08 de Noviembre del 2007, no se ha realizado ninguna actuación, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABOG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 3
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
El Secretario.
Exp. N° 53050
Edith.-