JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 87- 2001.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.085.895, residenciada en la avenida perimetral casa S/N de Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO PADRON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.55.475, domiciliado en la avenida caracas Trailer de la guardia nacional San Fernando de Apure, Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibido en fecha 20 de junio del 2008, por este tribunal, el aumento de obligación de manutención, que intenta la ciudadana: ERIKA MARGARETH CHACON, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PADRON.

ADMISION.

Admitida el día 27 de junio del 2008, la obligación de manutención, se ordeno la citación, se comisiono ampliamente y suficientemente al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Esta Apure.

Se libro boleta que cursa en el folio 422 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 441, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, consignada en fecha 18 -11-2008 por el alguacil del tribunal comisionado.

En el folio 446 y 447, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día dieciséis (16) de diciembre 2008, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes el aumento de manutención que formulo por ante este Juzgado, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.


DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito la demandante alega:

 El aumento de obligación de manutención; en virtud que desde el día catorce (14) de febrero del año 2007, según decisión dictada por este Juzgado quedo fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180, oo) mensual y cuotas extraordinarias de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 360, oo). Pide que sea aumentada la cuota mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) y la extraordinaria a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600.oo).

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“rechazo en todas y cada una de sus partes las pretensiones solicitadas por la ciudadana Erika Margareth en la presente solicitud de aumento y ratifico las pruebas presentadas y contenidas en el presente expediente en de los folios del Tomo II inserta a los folios 378, 368, 369, 370, 371, 372 y 373 “


En el acto conciliatorio la parte demandante expuso:

“Con respecto a lo que el padre de mi hija dice, cuando yo lo demande el no estaba casado, igual así este casado, la niña come, se viste, de todo, ella estudia y también tiene derecho. La niña tenia tres (3) años cuando lo demande y el no compareció a Caracas para lo de la sangre y el que demando fue el, pero no compareció y siempre iba el abogado y testigos para lo de la demanda y yo pedí lo de la sangre pero igual no compareció a nada.”

A partir del día diecisiete (17) de diciembre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.


APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Presento diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008, a los fines de consignar en dos (2) folios útiles estudios realizados a la niña D.Y.CH. en relación a una orden de radiología, a la columna.



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Ratifico las pruebas presentadas y contenidas en el presente expediente en los folios 378, 368, 369, 371, y 373 de la pieza Nº 2.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Las pruebas ratifica se refieren a la carga familiar que tiene el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, como son tres (3) los hijos que forma parte de su grupo familia que conforma actualmente su hogar según acta de matrimonio promovida en esa oportunidad. El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica tomando en cuenta el número de hijos que requieren de la Obligación de Manutención a los fines de hacer cumplir la proporcionalidad cuando concurren varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescente, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitante de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En relación a la nomina de pago marcada con la letra “F” que riela en el folio 375 de la segunda pieza este tribunal la desecha por cuanto la misma ya fue valorada y corresponde al 01-01-2007, no esta actualizada para la presente fecha.


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación manutención”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.


Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “el interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.



PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesto por la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, a favor de su hija menor. En virtud que desde el 14 de febrero año 2007 el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, se encuentra depositando la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 180, oo) mensual y cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 360, oo).




SEGUNDO: El ciudadano RAMON ANTONIO PADRON , queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F 260,oo), los cuales deberán ser descontados por nomina y depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de la beneficiaria de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F 520,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano RAMON ANTONIO PADRON, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de su hija en la oportunidad que lo amerite la menor. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2009.



LA JUEZ.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO.

En la misma fecha siendo las 1:00 P.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO.

EXP Nº 87-2001.

AKCQ/Rzp.