San Cristóbal, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-335/2000 seguida contra el imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal de Transición del Ministerio Público.

• ACUSADO: HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 23-02-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.076, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Ruiz (f) y de Lino Hernández (f), residenciado en el palmar de la cope, San Josecito, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.18.16, 0424-774.40.53.

• DELITO: ROBO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito.

• VICTIMA: RUIZ CASIQUE PEDRO ALEJANDRO y SANCHEZ DELGADO JORGE HUMBERTO.

• DEFENSOR: Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, Defensora Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Febrero de 1999, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RUIZ CACIQUE, se encontraba laborando como chofer de avance en la Línea Santa Rita que cubre la ruta San Cristóbal el Tope y cuando ya había dejado los últimos pasajeros en el sector Agua Blanca y se disponía a retornar en sentido el Tope San Cristóbal, dos individuos lo mandan a parar y le dicen que los llevara hasta la entrada de Pata de Gallina, uno de ellos se sienta en la parte de adelante al lado del chofer y el otro se sentó en la parte de atrás en el trayecto el chofer es amenazado con armas de fuego por los dos sujetos, le cubrieron la cabeza con una funda de almohada, lo metieron y lo pasaron bajo amenaza a su vida a la parte de atrás del vehículo, en donde lo despojaron de los documentos del vehículo, del dinero que portaba, del radio, la ropa y del vehículo para luego dejarlo más adelante completamente desnudo en el sector de Tucape, quien fue posteriormente auxiliado por un ciudadano que pasaba por el lugar.
Inmediatamente después de colocada la denuncia, se le informo al propietario del vehículo robado el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ DELGADO, acerca de los hechos ocurridos, quien a su vez se dirigió al Comando Regional Nº 1, a colocar la denuncia y seguidamente salio con dos guardias nacionales y comenzaron a revisar la zona en busca del vehículo robado, luego siguió solo la búsqueda y fue cuando en la ruta San Pedro del Rió-Lobatera, diviso dos vehículos muy pegados que marchaban en vía contraria y una patrulla de la policía que llevaba las luces de emergencia apagadas y un jeep cuyo reflejo de la parrilla le permitió identificarlo como el carro que le habían acabado de robar a su chofer, al percatarse de la situación procedió a dar inmediatamente la vuelta y alcanzar a la patrulla de la policía, la cual era manejada por el funcionario policial RAMIREZ GUERRERO GERARDO, a quien le informo que el vehículo que venia detrás de él era suyo y que se lo habían acabado de robar, no obstante y debido a que el funcionario no presto atención a los hechos que la narro la victima, y que el jeep que iba detrás los adelanto, procedió a perseguirlos y darlas alcance, les cerro la vía hasta que este vehiculo se detuvo, rápidamente llego una patrulla de la Guardia Nacional, quienes luego de oír la declaración de la victima, bajaron del vehículo a tres ciudadanos que se identificaron como PEDRO FLORENCIO HERNANDEZ RUIZ, JAVIER OVIDIO DURAN y MORA JOSE LUIS, logrando retener en el lugar un radio Motorola, toda la ropa de vestir que le habían despojado al chofer al momento del robo, la cantidad de 20.000 bolívares y un arma de fuego tipo escopeta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, sustentó la acusación en forma oral por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito; la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por considerar esta Juzgadora que de los hechos descritos en la actas, así como de los elementos de convicción recabados, el tipo penal que se configura es el de ROBO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de denuncia, acta policial, acta de procedimiento, la declaración de los testigos, y las entrevistas entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, como autor del delito de ROBO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de RUIZ CASIQUE PEDRO ALEJANDRO y SANCHEZ DELGADO JORGE HUMBERTO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha, es la siguiente:

1).- El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, admitió los hechos que se le imputan de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, prevé una MULTA de MIL (1.000) a DOS MIL (2.000) BOLIVARES, equivalentes a UN (1,00) BOLIVAR Y DOS (2,00) BOLIVARES EN LA ACTUALIDAD, para lo cual esta Juzgadora toma como MULTA a imponer la de DOS (2.00) BOLIVARES, que equivale a DOS MIL (2.000) BOLIVARES, para la época de la comisión del hecho punible, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía de Transición del Ministerio Público en contra del imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 23-02-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.076, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Ruiz (f) y de Lino Hernández (f), residenciado en el palmar de la cope, San Josecito, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.18.16, 0424-774.40.53, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE Y LAS PRUEBAS contra el imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 23-02-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.076, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Ruiz (f) y de Lino Hernández (f), residenciado en el palmar de la cope, San Josecito, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.18.16, 0424-774.40.53, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, ya identificada a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito y a la PENA PRINCIPAL del PAGO DE UNA MULTA equivalente a la cantidad de DOS (2,00) BOLIVARES, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

TERCERO: EXONERAR a HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

QUINTO: SE DECLARA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en cuanto al imputado, OVIDIO DURAN JAVIER, quien se encuentra en un estado contumaz ante el proceso, para lo cual se acuerda ratificar la orden de captura a los organismos de seguridad.

SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha 04 de Abril de 2008, al imputado HERNANDEZ PEDRO FLORENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 23-02-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.076, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Ruiz (f) y de Lino Hernández (f), residenciado en el palmar de la cope, San Josecito, calle principal, Estado Táchira, teléfono 0276-672.18.16, 0424-774.40.53.

Cúmplase con lo ordenado.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL







Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.








Causa Nº 1C-335-00