SAN CRISTOBAL, 21 DE ENERO DE 2009,
198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LEIDA ANTONIETA SILVA CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.022.553, residenciada en calle 06, casa N° 5-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 23 de Junio del 2004, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por el ciudadano LEIDA ANTONIETA SILVA CHACON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
La Fría, Estado Táchira. Como consecuencia de dicha denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Junio del 2004, hasta la actualidad 21 de Enero del 2009, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 29 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de: LEIDA ANTONIETA SILVA CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.022.553, residenciada en calle 06, casa N° 5-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
LA SECRETARIA,
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