San Cristóbal, 21 de Enero de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OSCAR MORA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YUSMARY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 04-11-2005, por parte de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA BAEZ, en la cual manifiesta que denuncia a YUSMARY HERNANDEZ, quien es pareja de sus hijo, por que alrededor de cuatro meses anteriores desde la fecha de la denuncia la arremete verbalmente y la amenaza desafiándola pelear ven la calle, hechos estos que comete en estado de ebriedad, siendo el hecho mas reciente de fecha 04-11-2005. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones y estudiado la norma observamos que el hecho no encuadran en los delitos de nuestra legislación penal, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OSCAR MORA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO





Abg. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9301-08