REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de enero de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JERONIMO BASTOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.634.834, residenciado en sector E la montañita calle las cumbres casa nº 36 San Josecito Municipio Torbes estado Táchira.
En fecha 08 de diciembre de 2008 el ciudadano JERONIMO BASTOS ORTIZ, interpone denuncia, donde manifiesta: “…denuncia a la ciudadana Marialy Aguirre Jaimes, quien es vecina mía, la denuncio porque teníamos una caución por prefectura hace cuatro meses aproximadamente, quedamos en un acuerdo que ella no se podia meter conmigo ni yo con ella y el de dia de ayer como a las seis de la tarde ella fue a mi casa a agredirme verbalmente y me agarro a patadas la puerta de mi casa…”
Considerando el Representante Fiscal, basado en los hechos que señala el denunciante, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento es de acción privada ya que le corresponde a la victima conforme al articulo 400 del código orgánico procesal penal; razón por la cual solicita la Desestimación de la denuncia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho no reviste de carácter penal, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano JERONIMO BASTOS ORTIZ, ya identificado en autos.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JERONIMO BASTOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.634.834, residenciado en sector E la montañita calle las cumbres casa nº 36 San Josecito Municipio Torbes estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. Naireth Cárdenas
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-11075-08