Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía séptima del ministerio publico mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En fecha 16 de mayo de 2005 se recibe por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO quien manifestó que se encontraba solicitando un crédito en una entidad bancaria, uno de los empleados de la entidad le informo que su cedula de identidad aparecía en el sistema SICRI con otro nombre que no le pertenecía, por lo que presumía que estaban usurpando identidad.
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} Plantea la representación fiscal que una vez revisadas la actas considera que el hecho no reviste carácter penal ya que tal y se evidencia de las diligencias de investigación solo consta lo manifestado por el denunciante quien manifestó que otra persona utiliza su numero de cédula de identidad, para realizar tramites ante una entidad bancaria sin que conste en actas la existencia de algún documento forjado que haga presumir la comisión de un delito. No obstante su conducta no constituye delito, ya que el delito esta conformado por una serie de elementos positivos tales como: acción típica, antijuricidad y culpabilidad; razón por la cual el criterio del representante Fiscal es que el hecho no reviste de carácter penal, pues no se ha realizado ningún acto que encuadre perfectamente en algún tipo penal que se le pueda atribuir a alguna persona, resultando que el hecho investigado No Es Típico; y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 2 y 4 del Código Orgánicos Procesal Penal.
Ya que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, lo que hace que se presente lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de 063, presentada por la Fiscal Tercera en colaboración con la fiscalía séptima del Ministerio Publico, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA: 5C-11063-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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