REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de enero del 2.009
196º y 147°
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal AUXILIAR OCTAVA EN COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
• ACUSADO: TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.599.759, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, y residenciado en barrio Marco tulio Rangel casa N° 9-39 La Concordia San Cristobal Estado Táchira.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano.
• DEFENSA: Defensor privado Abogado. ALBERTO NUÑEZ RINCON
RELACION DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2008 que riela al folio tres (03) de la presente causa dejan constancia de lo siguiente:
“… (omisis) siendo intervenido policialmente manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas (sic) con objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver de color negro con cacha de color blanca marca RUGER SPEED SIX CAVIM VENEZUELA, calibre 357 sin serial visible (la caha se encuentra en mal estado) contentivo en su interior de 03 bala (sic) sin percutir, una bala marca CAVIM 38SPL, una bala marca FEDEREAL 38 SPECIAL, una bala marca WINCHESTER 38SPL… (omisis) …”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.599.759, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, y residenciado en barrio Marco tulio Rangel casa N° 9-39 La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- TESTIMONIALES DE:
1.1- De los Funcionarios: CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY. AGENTE P/3642 NIÑO CARLOS.
1.2- De los expertos: ROJAS YOHAN experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- DOCUMENTALES:
2.1- Acta policial de fecha 07 de septiembre de 2008 suscrita por CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY. AGENTE P/3642 NIÑO CARLOS.
2.2- Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008 N° 9700-134-LCT-4994-08 suscrita por ROJAS YOHAN experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “no deseo declarar”
Por otro lado la defensa el Abg. ALBERTO NUÑEZ RINCON , alegó: “Solicito se declare inadmisible la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple los requisitos de procedencia, dado que en esta causa no se realizó la imputación formal de ni defendido sino que se pasó directamente de la audiencia de presentación en flagrancia a la acusación, habiéndose pedido en la audiencia de presentación, la aplicación del procedimiento ordinario, a partir de ese momento surgió para el Ministerio Público la obligación de realizar acto de formal imputación que cumpliese con los requisitos necesarios, esto es, previa citación, estar asistido de defensor debidamente juramentado, explicación detallada al imputado de los cargos que se le atribuyen y la imposición del precepto constitucional, esta obligación ni puede se obviada por el Ministerio Público alegando que ya lo hizo en la audiencia de presentación, puesto que tal audiencia solo se tiene como acto de imputación cuando se sigue el procedimiento de flagrancia, no así cuando se sigue el ordinario. En múltiples ocasiones la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado lo aquí dicho en el sentido de la obligatoriedad de realizar el acto formal de imputación y prohibiendo la admisión de la acusación fiscal cuando este acto no se ha realizado conforme a los parámetro legales, sentencia del 26-07-2008 ratificada el 12-12-2008 en las que establece que no puede tomarse como acto de imputación la presentación en flagrancia y prohíbe la admisión de la acusación a falta del acto formal de la imputación. Por otra parte las pruebas promovidas son inadmisibles puesto que la experticia que consta en autos solo sirve para probar la existencia de un arma mas no su porte. La Sala penal del TSJ estableció en sentencia 346 del 28-09-2004 que el porte ilícito de armas no puede probarse mediante la declaración de testigos, por ello es impertinente la prueba testimonial ofrecida y no existe en las actas procesales ningún elemento que configure el porte ilícito del arma y ni siquiera la procedencia de la misma, a este respecto cito sentencia N° 287 Sala de casación penal, de fecha 07-06-2007, que establece que el enjuiciamiento de una persona solo debe decretarse cuando existan pruebas suficientes para atribuible algún tipo de responsabilidad. Pido se declare inadmisible la acusación fiscal, inadmisibles las pruebas ofrecidas por la parte fiscal y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice formal imputación cumpliendo los requisitos legales pertinentes, es todo”.”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal auxiliar octava en colaboración con la fiscalía tercera del ministerio publico, en contra del acusado TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- TESTIMONIALES DE:
1.1- De los Funcionarios: CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY. AGENTE P/3642 NIÑO CARLOS.
1.2- De los expertos: ROJAS YOHAN experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- DOCUMENTALES:
2.1- Acta policial de fecha 07 de septiembre de 2008 suscrita por CABO SEGUNDO PLACA 1877 AYALA FERNANDO. AGENTE P/3330 ZAMBRANO FREDDY. AGENTE P/3642 NIÑO CARLOS.
2.2- Experticia de fecha 22 de septiembre de 2008 N° 9700-134-LCT-4994-08 suscrita por ROJAS YOHAN experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a lo que se refiere a que se declare inadmisible la acusación presentada por el ministerio publico; por cuanto considera el defensor que no cumple con los requisitos de procedencia dado que en esta causa no se realizó imputación formal habiéndose pasado de la presentación en flagrancia a la acusación; considera esta juzgadora que este tribunal calificó la aprehensión del acusado como aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 09 de septiembre de 2008; en la cual consta que el representante del ministerio publico relacionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente y no se produjo posteriormente un cambio en la calificación jurídica en el escrito de acusación, la misma se mantuvo por lo que mal pudiere considerarse que no se realizo la debida imputación por parte del ministerio público, así mismo en la audiencia indicada estaban presentes el imputado y su defensor por lo que desde el inicio de la investigación estuvieron en conocimiento de los hechos por los cuales seria investigado el imputado y contaron con los medios y mecanismos de defensa adecuados y previstos en nuestra legislación para su defensa debida, considerando esta juzgadora por ende que se ha dado cumplimiento a los principios de derecho a la defensa e igualdad, debido proceso, juez natural, seguridad jurídica, presunción de inocencia, y demás derechos y garantías procesales previstas en nuestra constitución, tratados internacionales y demás leyes de la republica, por todo ello esta juzgadora admite la acusación fiscal y así se decide,
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.599.759, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, y residenciado en barrio Marco tulio Rangel casa N° 9-39 La Concordia San Cristobal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano, así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de inadmisión de la acusacion planteada por la defensa en este acto.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.599.759, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, y residenciado en barrio Marco tulio Rangel casa N° 9-39 La Concordia San Cristobal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público y por la defensa; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado TOMAS MIGUEL PATIÑO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristobal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-19.599.759, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Electricista, y residenciado en barrio Marco tulio Rangel casa N° 9-39 La Concordia San Cristobal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 1 de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados suscrita en la ciudad de Washington el 14 de noviembre de 1997 cometido en contra el estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 3277 del codigo penal vigente del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 5C-10755-08