San Cristóbal, 23 de enero de 2009

198° Y 149°
Visto el escrito presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.



En fecha 06 de marzo del 2004 se inicia investigación en razón del acta de investigación penal por accidente de transito n° AB-04-012 suscrita por el SGTO/1ERO 1593 JOSE SANCHEZ CONTRERAS Y CABO 2DO 4705 JOSE MORENOLIZCANO adscritos a l puesto de Abejales del cuerpo de vigilancia de transporte y transito terrestre, quienes dejan constancia de haberse trasladado el dia 05 de marzo de 2004 a las diez y cuarenta horas de la noche hasta la carretera nacional via el llano entre los sectores la pedrera y punta de piedra a fin de verificar la existencia de UNA COLIXION ENTRE VEHICULOS CON UNA PERSONA MUERTA.



Plantea la representación fiscal que una vez revisadas la actas considera que no se desprende que el ciudadano aquí imputado haya adoptado una conducta (accion u omision) bien sea de manera intencional o culposa que haya dado origen a la muerte de la víctima en la presente causa y que por ende se le deba exigir responsabilidad, resultando de tal manera una circunstancia de inculpabilidad con respecto al ciudadano aquí imputado y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 2 y 4 del Código Orgánicos Procesal Penal y así se decide.



Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de ORLANDO RODRÍGUEZ SANCHEZ, presentada por la Fiscal PRIMERA, por existir inculpabilidad por parte del imputado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.


REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA


CAUSA: 5C-5702-04