San Cristóbal, 24 de enero de 2009
Asunto Principal N° 5C-10975-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-20.617.718, residenciado en el Abejal de Palmira, vía principal, casa de color blanco, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
FISCAL: Abogada Virginia León, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado Humberto Sánchez, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 16-11-2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Pueblo Nuevo, fueron alertados por un grupo de personas indicándoles que se trasladaran a la calle principal del Barrio Unión, ya que se estaba cometiendo un delito, al llegar al mencionado lugar, fueron informados por el ciudadano Vivas Ramírez Mauro Orlando, quien se encontraba bastante nervioso, que dos (02) jóvenes que portaban arma de fuego y bajo amenaza de dispararle a una de sus hijas que estaba en ese lugar, trataron de despojarlo del vehículo marca Renault, modelo Twingo, placas NAR-10F, a lo que la mencionada víctima accedió a entregar, siendo el caso que dicho vehículo posee cierto sistema de seguridad por lo que los agresores no lo lograron encender, lo que dio tiempo de solicitar ayuda, sin embargo, le quitaron su teléfono celular, al no lograr llevarse el vehículo, procedieron a huir con dirección al sector Castillo de la Fantasía, dicha víctima le indicó a los funcionarios policiales las características físicas y de vestimenta de los agresores, con dichas características procedieron a realizar un recorrido por el sector, específicamente en la calle 1, del Barrio Ambrosio Plaza, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, lanzó un objeto debajo de un vehículo que se encontraba estacionado y con las características similares a las aportadas por la víctima, procediendo entonces a intervenirlo policialmente y a verificar el objeto lanzado, siendo el caso que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, color negro, marca smith wesson, modelo 10-5, al lugar se presentó el ciudadano Vivas Ramírez Mauro Orlando, quien indicó que efectivamente el ciudadano era uno de los jóvenes que había cometido el robo, identificando al ciudadano aprehendido como ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Humberto Sánchez, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, y le imponga la pena tomando el limite inferior, destacando que mi representado no registra antecedentes penales algunos, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en cuenta su término medio es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como el delito es en grado de frustración, por aplicación de lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se hace procedente rebajar un tercio a la anterior pena quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en cuenta su término medio es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale, según el artículo 87 del Código Penal, a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, y según el contenido del artículo 87 del Código Penal, se aumenta las dos terceras partes de esta pena a la del delito más grave, esto es, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en cuenta su término medio es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que equivale, según el artículo 87 del Código Penal, a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, y según el contenido del artículo 87 del Código Penal, se aumenta las dos terceras partes de esta pena a la del delito más grave, esto es, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, haciendo la acumulación de las respectivas penas, queda la misma en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y por cuanto el acusado admitió los hechos, según el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio a la anterior pena y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda la misma en DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-20.617.718, residenciado en el Abejal de Palmira, vía principal, casa de color blanco, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A ILGEAR ESTEVENSON GONZÁLEZ MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-20.617.718, residenciado en el Abejal de Palmira, vía principal, casa de color blanco, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. HILDA MARÍA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA
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