San Cristóbal, 26 de enero de 2009

198° Y 149°


Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada, MARELVIS MEJIA MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 13, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 22 de enero de 2008 fue recibida denuncia en ese despacho fiscal interpuesta por la ciudadana JUANITA BORJA GOMEZ en la que manifestó lo ocurrido en fecha 18 de enero de 2008 en el recinto de una bodega cuando la denunciante fue a abrir aproximadamente a las 10 : 00 de la mañana y se presento una camioneta de la guardia, manifiesta la denunciante que eran cinco guardias y un teniente quienes le informaron que iban a retener la mercancía que estaba dentro del negocio, preguntándoles si tenían orden para entrar al negocio quienes informaron que no.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, consideró la representante fiscal que no hubo VIOLACION DE DOMICILIO por parte de los funcionarios actuantes; considerando ademas que los funcionarios se encontraban cumpliendo instrucciones superiores en el operativo denominado patria soberana implementado por el ejecutivo nacional y donde realizaron actuaciones dentro de los limites legales que establece el articulo 65.1 del código penal, por otra parte expone la fiscal que se evidencia a través de la inspección técnica del sitio del suceso que el mismo se encuentra conformado por un sitio de suceso mixto, de fácil acceso al publico en horas laborales, por ser un fondo de comercio denominado bodega Stiven de lo que se evidencia que no es un sitio privado, por lo cual no se hace necesario solicitar la respectiva orden de visita domiciliaria, en tal sentido considera la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento que los efectivos castrenses actuaron en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, sin haber traspasado los limites de la legalidad; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 13 en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada, MARELVIS MEJIA MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 13,, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en el código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA.
CAUSA: 5C-11107-09