REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de enero del 2009




Mediante escrito interpuesto por el ciudadano LUZ YANETH MONCADA LEAL, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.037.010, debidamente asistido en este acto por el abogado CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS titular de la cedula de identidad N° V-16.788.923 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.458 mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO AÑO: 1997 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VAV1097256 SERIAL DE MOTOR: 6 CIL PLACAS: SBG-75N USO: PARTICULAR conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 02 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que en fecha 30 de abril del año 2008, cumpliendo con las labores de chequeo de documentos y seriales de identificación de vehiculo en El Mirador Municipio San Cristóbal del Estado Táchira procedieron a verificar los datos suministrados en copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 3374538 de fecha 14 de Octubre de 2001 en el que refleja la placa FAF-35G así como se verificaron los seriales de identificación del vehiculo observando que el serial de carrocería (placa VIN) se encuentra desincorporada, que la placa de seguridad ubicada debajo del volante de la dirección donde están los pedales esta desincorporada; y se verifico la placa del vehiculo SBG-45N en la base de datos de SICOPOL vía telefónica quien informo que le pertenece a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO AÑO: 1997 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VAV1097256 SERIAL DE MOTOR: 6 CIL PLACAS: SBG-75N USO: PARTICULAR; procediendo a retener el vehiculo para realizar las experticias pertinentes quedando a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico. El Tribunal para resolver lo peticionado observa: 1.- El ciudadano LUZ YANETH MONCADA LEAL es el legitimo propietario conforme consta en documento de compra venta cuya copia certificada riela a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42) de la presente causa y le corresponde el Certificado de Origen N° 24931919 de fecha 10/10/2006.
2.- El documento arriba descrito emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO cedula de identidad N° V-14.349.688 es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL conforme lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante dictamen pericial N° 9700-134-2708 de fecha 04 de junio de 2008 la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
3.- Conforme al Dictamen Pericial del vehículo N° 000688 de fecha 03 de julio del 2008 que riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluye que: 1.- Se encuentra desprovistas de las placas identificadores del serial de carroceria. 2.- El serial de seguridad se encuentra original. 3.- Se consulto por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial y por ante el INTTT con las placas SBG-45N registra el vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO AÑO: 1997 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VAV1097256 SERIAL DE MOTOR: 6 CIL PLACAS: SBG-75N USO: PARTICULAR, a nombre de MEDINA GUSTAVO v-14.349.688.



En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ciudadana LUZ YANETH MONCADA LEAL, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.037.010, debidamente asistido en este acto por el abogado CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS titular de la cedula de identidad N° V-16.788.923 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.458 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.


Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de el ciudadano LUZ YANETH MONCADA LEAL, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.037.010, debidamente asistido en este acto por el abogado CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS titular de la cedula de identidad N° V-16.788.923 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.458 mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO AÑO: 1997 COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VAV1097256 SERIAL DE MOTOR: 6 CIL PLACAS: SBG-75N USO: PARTICULAR conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.




ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA

CAUSA 5C-S 908-09