REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 27 de Enero de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.145, fecha de nacimiento 07-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 15-44, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono 0416-6765425 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) aproximadamente a las 9:30 de la mañana se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Gerson Arcenio Depablos Parada, quien nos indicó que fue producto de una lesión contra su persona, por un ciudadano de nombre BERWIN ANDERSON, con pico de botella, notándose una venda a la altura del cuello y del brazo izquierdo, refiriendo el ciudadano que le habían agarrado 56 puntos de sutura, le indique que si el agresor se encontraba cerca, y dijo que si. Posteriormente procedimos a buscar al agresor, y cuando íbamos vía San Antonio, el agredido nos señaló a un ciudadano como autor del hecho, inmediatamente se procedió a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo si en horas de la madrugada había cometido el hecho narrado por el denunciante, el mismo indicó que si, dando varias excusas, le indicamos la causa de su detención y quedó identificado como DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO… (omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.145, fecha de nacimiento 07-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 15-44, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono 0416-6765425, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del ciudadano DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.145, fecha de nacimiento 07-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 15-44, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono 0416-6765425 el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.145, fecha de nacimiento 07-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 15-44, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono 0416-6765425, quien encuadra en la tipificación penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERWIN ANDERSON VALERO JARAMILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.145, fecha de nacimiento 07-08-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Curazao, calle 2, casa N° 15-44, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono 0416-6765425, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR.
SECRETARIA
CAUSA 5C-11162-09