REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Enero de 2009




Vista la solicitud planteada por el Defensor público LUISA SANCHEZ del acusado EDWAR ALEXANDER RAMIREZ CAICEDO contra quien se sigue la causa 5C-11036-08 conforme a la cual solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que este Tribunal acordó en fecha 08 de diciembre de 2008 la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido manifestando en su escrito el arraigo que tiene el acusado quien es venezolano de nacimiento, su domicilio en el estado Táchira, anexa constancia de trabajo en la linea de taxis San Pedro, carta de buena conducta expedida por la alacaldía del municipio Independencia y por cuanto no consta en el expediente de que el mismo posea antecedentes penales o policiales, así como la pena que podría llegar a imponerse al acusado en el caso hipotético de que se acogiera al procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA: Que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 08 de diciembre del 2008 este Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva considerando estaban llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del código penal. Ahora bien consta en autos que en fecha 21 de enero de 2009 fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo escrito de acusación en la presente causa por el Fiscal séptima del Ministerio Público en la que acusa formalmente al ciudadano EDWAR ALEXANDER RAMIREZ CAICEDO plenamente identificado en la presente causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente, el cual prevé una pena a imponer de tres a cinco años lo que es decir que no exceden en su limite máximo a los diez años que harían presumir la fuga del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el arraigo en el país que tiene el acusado y por ser primodelictual es por lo que este Tribunal revisa y sustituye en razón del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de flagrancia por las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y atender al los llamados que le hiciere el Tribunal.



En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDWAR ALEXANDER RAMIREZ CAICEDO plenamente identificado en la presente causa. Trasládese al acusado a los fines de ser impuestos de la presente decisión, Seguidamente líbrese boleta de libertad.



LA JUEZ,


ABG. HILDA MARIA MORA R




LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETH CARDENAS


Causa 5C-11036-09