San Cristóbal 30 de enero de 2009
193º y 144º.
CAUSA Nº: 5C-10990-08
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10990-08, realizado por el imputado WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, Venezolano, natural de CaJA Seca Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.022.434, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-78, soltero, de profesión u oficio recepcionista residenciado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 Hotel Parador del Hidalgo San Cristóbal Estado Táchira Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 21 de noviembre del año 2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes dejan constancia:
“… (omisis) encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro cerrado mediante un nudo sencillo entre si mismo, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios confeccionados papel aluminio cerrado cada uno mediante torsión manual contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor penetrante (Presunta Droga) …”
El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado Olga Esperanza Vanegas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.
De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y así se decide.
A.- CERTEZA DEL HECHO:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (subrayado propio del tribunal)
Esta Juzgadora observa que al folio dos (02) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.
Y así se decide.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto imputado WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, Venezolano, natural de CaJA Seca Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.022.434, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-78, soltero, de profesión u oficio recepcionista residenciado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 Hotel Parador del Hidalgo San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha 30/10/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.
De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, Venezolano, natural de CaJA Seca Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.022.434, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-78, soltero, de profesión u oficio recepcionista residenciado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 Hotel Parador del Hidalgo San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 21/11/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial donde expusieron que “… (omisis) encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro cerrado mediante un nudo sencillo entre si mismo, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios confeccionados papel aluminio cerrado cada uno mediante torsión manual contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor penetrante (Presunta Droga) …”
Y así se decide.
C.-DOSIFICACION DE LA PENA
La pena establecida para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION lo que al calcularse el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Vigente arroja un termino de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, Venezolano, natural de CaJA Seca Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.022.434, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-78, soltero, de profesión u oficio recepcionista residenciado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 Hotel Parador del Hidalgo San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, Venezolano, natural de CaJA Seca Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.022.434, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-04-78, soltero, de profesión u oficio recepcionista residenciado en la calle 7 entre carreras 9 y 10 Hotel Parador del Hidalgo San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano WILLIAM DE JESUS GOMEZ GARRIDO, finalizara aproximadamente el 30 de enero de 2012 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a lostreinta días del mes de enero del año dos mil nueve, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,
ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA,
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