San Cristóbal 08 de enero de 2009
193º y 144º.

CAUSA Nº: 5C-10848-08



Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa No. 5C-10848-08, realizado por el acusado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.661.590, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-06-1958, residenciado en CA-RRERA 15 NUEMRO 16-61 SECTOR La Romera telefono 0416-8784277 San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al mo-mento en que ocurrieron los hechos.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL


Se inició la presente investigación, por la denuncia interpuesta por el ciuda-dano JESUS GREGORIO CASANOVA MEDINA del hecho ocurrido 07 de febrero del 2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la fiscalía del ministerio publico deja-ron constancia en acta de fecha 08 de febrero de 2008 que riela al folio uno (01) de la presente causa.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, y admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado Raiza Ramírez Pino, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra los entonces imputados, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al mo-mento en que ocurrieron los hechos.


La defensora privada Abg. Shirley Esperanza Chávez en su carácter de de-fensora del acusado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo que le manifiesto el acusado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

Y así se decide.


A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 415 del Código Penal vigente al momento de los hechos establece:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la pa-labra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el deli-to contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.


Esta Juzgadora observa que al folio uno (01) de la causa, se encuentra el acta de fecha 08 de febrero de 2008 suscrita funcionarios adscritos a la fiscalía del minis-terio publico en la que dejan constancia de la denuncia en contra del acusado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto imputado JOSE GERARDO VIVAS MEDI-NA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.661.590, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-06-1958, residenciado en CARRERA 15 NUEMRO 16-61 SECTOR La Romera teléfono 0416-8784277 San Cris-tóbal Estado Táchira por la por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al mo-mento en que ocurrieron los hechos delito por el cual se efectúo la Audiencia Preli-minar, en esta misma fecha 08/01/2009, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.


De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado imputado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.661.590, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-06-1958, residenciado en CARRERA 15 NUEMRO 16-61 SECTOR La Romera teléfono 0416-8784277 San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que este que Juzgador, ésta ple-namente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipifica-da en el artículo mencionado,

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA



La pena establecida para la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al mo-mento en que ocurrieron los hechos es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION tomando en consideración el termino medio de la pena prevista y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena EN UN TERCIO conforme al mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la pena a imponer es de UN AÑO (01) AÑO OCHO MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.661.590, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-06-1958, residenciado en CARRERA 15 NUEMRO 16-61 SECTOR La Romera telefono 0416-8784277 San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRA-VES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con el articulo 330 del código orgánico procesal penal vigente.


SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO: CONDENA al acusado JOSE GERARDO VIVAS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V.-5.661.590, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-06-1958, residenciado en CARRERA 15 NUEMRO 16-61 SECTOR La Romera teléfono 0416-8784277 San Cristóbal Estado Táchira, por la por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRA-VES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION.

CUARTO: Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

QUINTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano JOSE GERARDO VIVAS MEDI-NA finalizara aproximadamente el 08 de SEPTIEMBRE de 2010 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año dos mil nueve, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL




Abg. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.