REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Enero de 2009
Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio público en fecha 18 de diciembre de 2008 recibida y agregada a la causa en esa misma fecha conforme a la cual solicita sea revocada la medida cautelar acordada por este Tribunal al imputado VALMORE ANTONIO PERNIA, en fecha 30 de octubre de 2007 consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días quedando el mismo bajo responsabilidad de dos fiadores personales; fundamentando su solicitud en que la oficina de alguacilazgo informó mediante oficio N° 0766/08 de fecha 13 de abril de 2007 el cual corre inserto al folio 117 de la pieza II de la presente causa que el imputado no se ha presentado por ante esa oficina.
Este Tribunal para decidir observa que de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa que si bien es cierto la medida fue otorgada en fecha 30 de octubre de 2007 la misma no se hizo efectiva si no hasta el día 28 de noviembre de 2007 día en el que se levantó acta de compromiso con los fiadores personales encargados de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al imputado de autos por lo que comenzó a presentarse el dia 05 de diciembre de 2007 cumpliendo con las presentaciones impuestas conforme consta en fotocopia simple del libro de presentaciones remitida a solicitud de este tribunal por la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de diciembre de 2008 oficio N° 1422-08.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 30 de octubre de 2007, a favor del imputado VALMORE ANTONIO PERNIA plenamente identificado en la presente causa. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. HILDA MARIA MORA R
La SECRETARIA,
ABG. Naireth Cárdenas
Causa 5C-9701-07