REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-9303-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ESCALANTE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO
DEFENSOR: Abg. AURA MARIA SALGUERO RIVAS Y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, efectuando labores de seguridad, en la zona comercial de la ciudad, específicamente en momentos que se encontraban en los alrededores de la fuente de soda del Centro Cívico , siendo aproximadamente 8:30 horas de la noche, fue reportado vía radio por la red de emergencia Táchira 171, donde informaron el desplazo hacia la peluquería Mónaco, ubicada en el edificio Vrasmatas de la Séptima Avenida, con calle 8 y 9, donde al parecer allí un ciudadano se encontraba realizando varias detonaciones con un arma de fuego, es por ello que los funcionarios se desplazaron de manera inmediata al lugar indicado, tomando las precauciones de seguridad del caso, al llegar al local, varias personas quienes se encontraban allí, indicaron que momentos antes un ciudadano, se saco a relucir un arma de fuego y realizo varias detonaciones al aire, y que el mismo se retiro del lugar tomando dirección hacia la Plaza Bolívar, a su vez me indicaron que el mismo vestía jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos deportivos, que era de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, y con cabello corto, con estas características, los funcionarios se trasladaron hacia el sector por donde se habían marchado el ciudadano y en momentos que recorría la carrera 6 en boulevard Chucho Corrales, lograron visualizar a un ciudadano quien vestía con las mismas características y fisiognomías antes señaladas, es por ellos que se tomaron las previsiones necesarias e interceptaron al ciudadano, y este al notar la comisión intento emprender la huida, pero debido a la escasa distancia entre los funcionarios y el ciudadano, lograron intervenirlo, se le manifestó sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, el cual se negó a exhibir el contenido de sus prendas, es por ello y conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección personal encontrándole en su poder oculto en su ropa interior UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, DE COLOR PLATEADO CON CACHA SINTETICA DE COLOR NEGRO, SU TAMBOR DE 05 CAVIDADES, SERIAL DE TAMBOR Q338, SERIAL DE CACHA W107399, DENTRO DEL TAMBOR SE HALLO 02 BALAS CALIBRE 387 DE LAS CUALES UNA MARCA CAVIM SPL, Y LA OTRA MARCA IMI 8 SPL, Y 02 CONCHAS PERCUTIDAS CALIBRE 38 UNA MARCA CAVIM 387 SPL, Y LA OTRA FEDERAL SPECIAL 38. Por lo encautado al ciudadano se aseguro y se le manifestó la causa de su detención, posteriormente se traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoria donde el detenido quedo identificado plenamente como: JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.981.700, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, natural del Piñal, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, calle principal, manifestó desconocer mas datos, de profesión obrero, estado civil soltero. El Arma encautada se colecto a objeto de realizarse las experticias correspondientes. El detenido fue verificado ante el sistema SICOPOL, no presentando inconveniente alguno, de igual forma se verifico el arma de fuego y no presento ningún tipo de solicitud, fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.981.700, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, natural del Piñal, residenciado en el Sector Rómulo Gallegos, calle principal, manifestó desconocer mas datos, de profesión obrero, estado civil soltero a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “no desear declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, quien alego: “Invocamos los principios de presunción de inocencia, nuestro defendido tiene buena conducta predelictual, con total arraigo en el país; el arma incautada no esta solicitada por algún organismo, de modo que solicito y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, debido a que nuestro defendido es de buena conducta y de buena familia, muchas personas cometen este delito sin saber lo que hacen, ratifico la medida cautelar, solicito copia de esta acta, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 17 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, le encontraron al ciudadano JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO en su poder oculto en su ropa interior UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, DE COLOR PLATEADO CON CACHA SINTETICA DE COLOR NEGRO, SU TAMBOR DE 05 CAVIDADES, SERIAL DE TAMBOR Q338, SERIAL DE CACHA W107399, DENTRO DEL TAMBOR SE HALLO 02 BALAS CALIBRE 387 DE LAS CUALES UNA MARCA CAVIM SPL, Y LA OTRA MARCA IMI 8 SPL, Y 02 CONCHAS PERCUTIDAS CALIBRE 38 UNA MARCA CAVIM 387 SPL, Y LA OTRA FEDERAL SPECIAL 38.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de Ley sobre Armas Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Publico y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE LEONARDO QUINTERO FLORIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la misma en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9303-09
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