REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9305-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: RODRIGO SALCEDO ROJAS
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 18 de enero de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cordero, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción de Cordero, recibieron reporte radiofónico por parte de la red de Emergencias Táchira 171, donde les indicaron el traslado inmediato al sector de Llanitos vía Cordero Urb. La Esperanza Bolivariana a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando una ciudadana, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicando y al llegar al mismo específicamente en la residencia N° 05 se estaba llevando a cabo una violencia domestica donde un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, indicándole al mismo, que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido, notificándole al intervenido de su estado de fragante, siendo identificado como: RODRIGO SALCEDO ROJAS, Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.226.754, Natural de Queniquea Estado Táchira, fecha de nacimiento 13/03/1964, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Albañil, residenciado el Llanitos vía Cordero Urb. Esperanza Bolivariana N°5 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, luego la ciudadana victima fue identificada como: NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, Venezolana de 41 años, con cedula de identidad N° 11.436.825, Natural de El Pilar Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/10/1967, estado civil soltera, profesión u oficio Asesora Financiera, residenciada en Llanitos vía Cordero Urb. Esperanza Bolivariana Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; teléfono: 0416-2788180, trasladando tanto a la victima como al victimario al Hospital Central de San Cristóbal y al ser atendidos por el medico de guardia, Dr. Luis Díaz, Medico Cirujano, le diagnostico a la ciudadana Laceraciones Simples en brazo y leve hematoma y al ciudadano Laceraciones en tórax. Maxilar inferior derecho, tomándole la denuncia a la victima de los hechos, se efectúo llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Fiscal de Guardia parea el momento a quien le notificaron del procedimiento dando inicio a la averiguación 20-F06-0099-09 1
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RODRIGO SALCEDO ROJAS, Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.226.754, Natural de Queniquea Estado Táchira, fecha de nacimiento 13/03/1964, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Albañil, residenciado el Llanitos vía Cordero Urb. Esperanza Bolivariana N°5 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada GLADYS CAÑAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RODRIGO SALCEDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los, 93 y 94 de la Ley Especial.
El Juez impuso al imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “eso fue le sábado en la mañana. Le dije al niño que lo iba a llevar para el circuito, pero ella no acepta que yo vaya con otra mujer, ella de forma grosera en la broma de mujer nos tomaron declaración y ella no quiso firmar, yo quería que el niño fuera conmigo, ella me aruño porque estaba molesta porque fui con otra mujer, ella se me vino a pelear porque yo llegue con otra chama, yo vivo dentro de la misma casas con ella, porque la estamos pagando de funda Táchira, me da miedo que venda la casa y nos deje en la calle, axial lo hizo en CARACAS, Todas las noches pelea y nadie la quiere en la urbanización, de estas actitudes pueden dar cuenta los ciudadanos OMAR CEGARRA, HUMBERTO CONTRERAS y YORLEY SAEZ, ellos viven en la Urb. Esperanza Bolivariana, Casas 15,13 y 7 y todos dan constancia del escándalo que mi ex mujer hace todas las noches, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor del imputado, Abogado BETSABE MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, la defensa considera que la victima en la presente causa es mi defendido, ya que el ha manifestado y hemos podido constatar por medio de los ojos que se encuentra bastante lesionado, no siempre tenemos la razón las mujeres, como es el caso de hoy, que la victima es un hombre, por lo que dejo a criterio del Tribunal que determine como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, que se acuerden los tramites de la causa por el procedimiento especial, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al arresto de cuarenta y ocho horas, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma audiencia le solicito a la ciudadana fiscal en base al articulo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, llame a realizar entrevista a las personas señaladas por mi defendido y ordene el examen medico con el carácter de urgencia para determinar las lesiones e igualmente copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior para que se aperture la averiguación correspondiente por las lesiones sufridas por mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, siendo las 10:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, la golpeaba y llegó a la casa bastante tomado, el día 17/01/09.
La ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 01:30 horas de la madrugada del día 18/01/09.
Los efectivos policiales según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 00:20 horas de la tarde del día 18/01/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UN LAPSO MENOR A LAS VEINTICUATRO HORAS, de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la policía, recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, dejando constancia que la misma se produce sólo MEDIA HORA (00:30) DESPUÉS de denunciados los hechos por parte de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODRIGO SALCEDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido in fraganti, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo, y que la pena que podría llegar a imponerse, lo hace merecedor de una medida cautelar. Este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y; 4.- Obligación de salir de la vivienda común. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noemí del Valle Rivas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado RODRIGO SALCEDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noemí del Valle Rivas Rodríguez. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante el Tribunal una (01) vez cada treinta días. 2.- Abandonar la residencia común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario
Causa Penal 7C-9305-09