REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal 30 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9241-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PABLO FELIPE VILLAMIZAR SERRANO, quien no suministro mas datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ADOLFO MORENO ARAQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 06 de mayo de 2001, se da inicio a la presente investigación, en virtud al Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Transito N° LF: 038, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, La Fría, en la cual hace constar que el la carretera panamericana, sector El Cefenol, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se produjo un accidente de Transito, donde resulto como victima el ciudadano LUIS ADOLFO MORENO ARAQUE, quien viajaba como acompañante en una motocicleta conducida por el ciudadano PABLO FELIPE VILLAMIZAR SERRANO, ya identificados, al momento en que referido conductor intercepto la vía a un vehiculo automotor que circulaba en sentido contrario, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELLANOS, Colombiano, titular de la cedula de identidad para extranjeros N° E. 82.210.095, nacido en fecha 14-02-1972. Residenciado en la redoma San Vicente, vía Surural parte baja, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; sufriendo el primero de los nombrados lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación. Lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el Articulo 418 Ejusdem, vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.


El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.(Omisis).

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, debido a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al tenor de lo dispuesto en el Primer supuesto del Numeral 3° del Articulo eiusdem, seguida a PABLO FELIPE VILLAMIZAR SERRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Adolfo Moreno Araque, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PABLO FELIPE VILLAMIZAR SERRANO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Adolfo Moreno Araque, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los treinta días del mes de enero de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario





Causa Penal 7C-9241-08