REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de enero de 2009
ASUNTO: INFORME SOBRE RECUSACION INTERPUESTA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor privado del acusado MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN, mediante el cual interponen Recusación en contra del suscrito, al suponer en su opinión, estar incurso en el ordinal 7mo., del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al juzgar:
“… esto es por considerar que ha EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA y POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, así tenemos que en fecha 05 de diciembre de 2008, solicité la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado y es el caso que para el pasado OCHO DE DIECIEMBRE DE 2008 (sic), negó la revisión de la medida cautelar y bajo el TITULO III RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresar en el particular segundo:
Y al haber negado dicha medida bajo ese supuesto:
SEGUNDO: Hay agregados en la causa suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos de la comisión del hecho punible los cuales se desprenden del escrito.
De lo anterior trascrito evidentemente estimo que usted ha emitido opinión al fondo de la causa por cuanto de da (sic) valor desde ya antes del debate y del contradictorio propio del Juicio Oral y público al escrito acusatorio y es evidente que ha dado lectura a las declaraciones de la investigación y ha emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público…”
En primer orden, debe destacarse que la redacción del escrito del abogado que recusa, no solo es ambigua, sino que de el mismo se evidencia la mala fe y la temeridad con la que obra el prenombrado defensor al solicitar al Tribunal mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pidiendo se le otorgue a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento; la cual ratifica el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008); con pleno conocimiento que, a los efectos de resolver la solicitud planteada, necesariamente han de ser considerados los supuestos contentivos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales encontramos el comprendido en el numeral dos, que señala la obligación de acreditar como presupuesto para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; supuesto que fue analizado por este juzgador, al fundamentar la medida decretada, acreditando la existencia de suficientes elementos de convicción, a los solos efectos de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin entrar a valorar el contenido, como lo quiere hacer ver capciosamente el defensor privado José Rosario Niño, en el sentido de haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y por motivos graves que afectan la imparcialidad.
En segundo orden, señala este juzgador en auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, lo cual alega de manera textual el defensor en su escrito de recusación, “…SEGUNDO: hay agregados en la causa suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos de la comisión del hecho punible los cuales se desprenden del escrito de acusación”. Este proceso se realiza en cumplimiento de numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar si existen elementos de convicción suficientes para relacionar al imputado con el hecho que le atribuye la representación fiscal; sin que tal acción implique un adelanto de opinión o un motivo que afecte la imparcialidad de quien acá juzga. Capciosamente solicita el defensor la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con conocimiento del deber del Juez de analizar este segundo numeral del artículo 250 de conforme a los escritos que rielan en la causa, para luego, temerariamente aseverar que el juzgador adelantó opinión en la causa y en consecuencia solicita su recusación.
Igualmente, expreso, que conforme a la presunción de inocencia, el tribunal respeta esta Garantía Constitucional fielmente, la cual expresa que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el tribunal le garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa, sin que tenga el defensor que recurrir a triquiñuelas “crapulescas”. .
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso, lo cual no desdice para que el tribunal con basamento y en cumplimiento de numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar si existen elementos de convicción suficientes para relacionar al imputado con el hecho que le atribuye la representación fiscal; para así decidir cuanto ha lugar en derecho, en relación con las medidas de coerción, sin que tal acción implique un adelanto de opinión o un motivo que afecte la imparcialidad de quien acá juzga.
Por demás, queremos formular que una decisión interlocutoria, procederá primariamente a resolver si el auto penal causa o no daño sin remedio, contra alguna de las partes y que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefinición a una de las partes. La acusación infundada que como pretensión utiliza el defensor, procura hacer ver que la actuación jurisdiccional ya condeno al acusado, buscando remedios que no se compaginan con los postulados impuestos a las partes para su actuación, por el ordenamiento jurídico.
Las decisiones de los tribunales, se deben plantear siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que el subterfugio utilizado por la parte, desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio, luego de realizado el debate oral y público.
El alcance de la decisión de un tribunal, se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico o la posible frustración de lo derechos procesales que no puedan repararse en la sustanciación del proceso. No siendo este el caso, como consecuencia de lo esgrimido por la defensa.
En tercer orden, y luego de haber desvirtuado la falaz pretensión del defensor privado José Rosario Niño, debe concluirse forzosamente que los hechos invocados como soportes de la recusación interpuesta, jamás podrán producir el efecto jurídico pretendido de generar la incapacidad subjetiva del Juzgador y en consecuencia, la recusación interpuesta debe ser declarada inadmisible por contener una pretensión infundada en derecho, además por ser abiertamente temeraria, contraria al principio de defensa e igualdad entre las partes del COPP, y pido respetuosamente así se declare, puesto que este juzgador considera al litigante actuante, presuntamente incurso en actitudes o acciones contrarias al presupuesto del articulo 102 eiusdem.
En estos términos, doy por concluido el informe extendido a continuación de la Recusación barajada.
EL JUEZ
JOSÉ HERNÁN OLIVEROS
San Cristóbal, 10 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 3JM-1336-07
Visto el escrito contentivo de solicitud de autorización , presentado por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del acusado JOSE LEON ROMARO OROZCO, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y 278 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise en parte, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado por este tribunal en Audiencia Especial, de fecha 18 de Diciembre de 2008 relacionada con el punto “ SEGUNDO: IMPONE AL CIUDADANO, COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Prohibición expresa de asistir al sector La Batea, vía Chorro El Indio, por ningún motivo, salvo previa autorización escrita de este Tribunal.”.
En dicha solicitud manifiesta el Defensor que: “ SE AUTORICE a mi defendido en retornar de forma permanente a su hogar de origen, ubicado en loma de pió, sector la batea a unos 150 metros del comando de la Guardia Nacional, conocido como la alcabala del POLVORIN…,”, es decir en la practica solicita una revisión de la medida de coerción personal, y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponérsele.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y apreciando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar lo siguiente: En la Audiencia Especial de fecha 18 de Diciembre de 2008, la Representante del Ministerio Público, mantiene la solicitud de privación de libertad en contra del acusado, ratificando el escrito presentado que obra en la causa.
Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “…Revisada la solicitud del Ministerio Público, informo que en el folio 1028, de fecha 22 de Enero del presente año, el Tribunal decretó el decaimiento de la Medida de Coerción que pesaba sobre mi defendido; el único compromiso al que está sometido es presentarse a los diferentes actos del proceso; mi defendido siempre se ha hecho presente a las audiencias, salvo en la última por una cefalea, presentándose reposo. Al folio 1030, se notifica a mi defendido de su libertad, sin que se le impusieran prohibición de transito por el sector mencionado, como falsamente lo indican los escritos presentados por los habitantes del sector, que si observamos la mayoría de los apellidos, corresponde a familiares, los Pinto. Mi defendido efectivamente le arrebató la vida a un familiar de ellos, en circunstancias que en Tribunales en aquella oportunidad no fue precisada de cuatro o cinco argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones. La Medida cesó por cuanto transcurrieron dos años y no fue solicitada la prórroga. A los fines de agilizar el trámite de la Audiencia, la Defensa no se opone a que si el Tribunal tiene a bien limitar la visita de mi defendido al sitio donde nació y se crió hasta el momento en que estuvo detenido; así mismo que, en caso de necesitar acudir al sitio, que sea el mismo el que notifique al comando de la Guardia Nacional que se encuentra en el sitio, para que verifiquen que no se encuentra bajo influencia alcohólica, el motivo de su visita y su integridad física, solo como un sugerencia al Tribunal, respetando su criterio. Consideramos que esta no es la vía si los vecinos tienen todas estas quejas, debería ser por la Fiscalía Sexta o la Décimo Octava del Ministerio Público, por cuanto son familia. Mi defendido ha fijado su residencia en Barrancas y poco frecuenta ese sitio, aun cuando le corresponden derechos en una extensión grande de tierra por derechos de sucesión, es todo.”.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión, de la medida de coerción personal, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que continúan las denuncias de las victimas, sobre supuestas amenazas realizadas por el acusado JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y 278 del Código Penal. Lo cual constituye –las presuntas amenazas- una obstaculización del proceso, aunado a que existe fundados elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal.
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y a las supuestas victimas, así como la protección que el estado venezolano y que el derecho internacional le da a las personas, sobre todo con respecto a su integridad física y contra sus bienes, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO.
Acto seguido, analizadas las circunstancias, el Tribunal procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 18 de Diciembre de 2008, en relación con su punto PRIMERO, al ciudadano JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: MANTIENA -además de las que le fueron impuestas, en la oportunidad señalada-, COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, LA SIGUIENTE OBLIGACION: Prohibición expresa de asistir al sector La Batea, vía Chorro El Indio, por ningún motivo, salvo previa autorización escrita de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA: 3JM-1336-07