REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de Enero de 2009
19 Y 149°
ASUNTO 3JM-1415-08

Visto el escrito presentado por la defensa contentivo de solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada al ciudadano MANUEL JOSE CAMACHO LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: siendo el día 25 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, los funcionarios Carrillo Leal Gerson y Betancourt Hector Rafael, al observar un vehículo procedente de la vía que desde San Cristóbal conduce a Barinas,
procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pidieron al conductor los documentos de propiedad del vehículo y se les pidió que bajaran del mismo y que presentaran sus documentos personales quedando identificados como Eustacio Torres Díaz, Manuel José Camacho León y Humberto Fontecha Sierra. Procedieron los funcionario militares a efectuar una inspección corporal y del vehículo, encontrándole al ciudadano Manuel José Camacho León, dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de ocho mil bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y al inspeccionar el vehículo se pudo detectar en su interior una anormalidad, procediendo a abrir la guantera retirando una ventanilla interna que normalmente da visión hacia el interior del tablero, notando que esta parte se encontraba completamente sellada con un material fuerte forrado en papel aluminio, al revisar por la parte inferior se observó un compartimiento anormal para las características de este vehículo, procediendo a retirar el área de los tacómetros ubicada al frente del conductor le cual estaba fijada por 3 tornillos, dicha parte al ser retirada dejaba ver un compartimiento secreto ubicado en forma horizontal detrás del tablero del carro en cuyo interior se observaron unos envoltorios pequeños de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color marrón, los cuales procedieron a sacar del referido compartimiento secreto y al sacarlos arrojaron un total de 30 envoltorios, que al ser abiertos pudieron constatar que 28 de ellos contenían en su interior mil cuarenta y cuatro unidades de prendas metálicas de color plata, dorado y bronce y los 2 envoltorios restantes contentivos en su interior de un total de veinte mil bolívares fuertes, en vista de esta situación se procedió a la detención preventiva de los sujetos que viajaban en el referido vehículo.

De la experticia practicada al compartimiento secreto ubicado en el tablero del vehículo se concluyó que el barrido realizado arrojó un resultado positivo para Cocaína.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde: se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL JOSE CAMACHO LEON y otros.
En fecha 19 de Junio de 2008, se acordó una prórroga por un lapso de 15 días para que la fiscalía presente el acto conclusivo.
En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió acusación presentada por el Fiscal
Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano, MANUEL JOSE
CAMACHO LEON y otros, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia
Organizada.
En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal mantuvo en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada
1J al ciudadano CAMACHO LEON MANUEL JOSE y otros.
En fecha 15 de Agosto de 2008, este Tribunal previa revisión de la causa decidió mantener en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano MANUEL JOSE CAMACHO LEON, se inadmitió la acusación en contra de Humberto Fontecha Sierra y Eustacio Torres Diaz, decretándosele el sobreseimiento de la causa a favor de estos, se admitió totalmente las pruebas, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se mantuvo en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado MANUEL JOSE CAMACHO LEON y se decretó la incautación de los bienes.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo fecha para el Sorteo de Selección de Escabinos.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se recibe escrito contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre
el acusado de autos.


III
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE Y PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisada las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia de:

PRIMERO: el delito que se imputa al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Hay agregados en la causa, suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos en la comisión del
hecho punible, los cuales se desprenden del escrito acusatorio y de las actas del proceso.

TERCERO: Para determinar si hay presunción de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe tenerse en cuenta que el representante del Ministerio Público en su acusación imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión, y por su parte el delito de LEGITIMAC ION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia
%4 Organizada, cuenta con una pena de ocho a doce años de prisión; penas que exceden de diez años en su límite máximo, superando el término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la presunción del peligro de fuga ya indicado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y ante la invariabilidad de las circunstancias que causaron el decreto de la Medida de Privación, este Juzgador considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL JOSE CAMACHO LEONI por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTOR1DAD DE LA LEY, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue dictada a MANUEL JOSÉ CAMACHO LEON, venezolano, nacido en fecha 16-03-1963, titular de la cédula de identidad N° E- 24.709.722, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Plaza Venezuela, final paseo colón, Urbanización Los Caobos Edificio Yaracuy, Caracas; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEG1TIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. OLIVEROS GOMEZ JOSE HERNAN
JUEZ (T) TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS
SECRETARIO



CAUSA N° 3JM-1415-08