REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-3294
AUTO QUE DECIDE EL DESTINO A REGIMEN ABIERTO DEL PENADO HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la Defensora Público Penal Abogada Doris Esperanza Escalante, del penado: HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.574.674, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-82, soltero, de Profesión Ayudante de Albañil, residenciado en la Finca la Consolación, mas delante de la Finca la Palmita ( María Luisa Mojica Peñuela) Puerto Vivas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (291) al (296) de la presente causa, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual que condena al penado: HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, que corre agregado al folio (303) de la presente causa de fecha 07 de julio 2008 consta que el penado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, tiene cumplido un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (50) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 16 de noviembre 2006, donde consta que el penado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (310) al (318) INFORME TECNICO Nro 796 de fecha 20 de enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión FAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir de manera concurrente con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto, en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales, en el caso que nos ocupa corren agregados al expediente, y se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, considerando este primer requisito cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICO SOCIAL
El penado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, …. para el momento de la evaluación, se observa mentalmente con orientación en los tres planos psíquicos y aparentemente libre de alteraciones sensoperceptivas, nivel intelectual promedio bajo con pensamiento práctico y concreto y lenguaje coloquial con pertinencia , el resultado de la pruebas reflejan, a una persona con mediano grado de disgregación inferida como producto de su bajo nivel intelectual primitivo, falto de confianza, desaliento y resignación,…..Socioconductualmente, se muestra con internalización al Castigo, apego a la norma y respeto a la figura de autoridad con progresividad extra e intramuros.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito debido a su debilidad defensiva, inseguridad e inmadurez emocional aunado a la ingesta de licor que lo conduce a descontrol de impulsos básicos, para el momento de la evaluación se aprecia internalización de su conducta y reflexión. Recomiendan tratamiento psicoterapéutico.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, reúne las condiciones para disfrutar de la medida de REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios:
- Ha internalizado el castigo recibido
- Apego a las normas y respeto a la figura de autoridad
- Progresividad laboral y conductual extra e intramuros
- Reflexión acerca de la necesidad de corregir su conducta
- Con buen nivel de autocrítica
- Conducta normada
CONCLUSION:
Con base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de Régimen.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta. Del estudio del caso del penado: HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, esta Juzgadora observa que el penado ha cumplido en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, por lo que considera procedente concederle el beneficio al que esta optando el penado HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Abstenerse de cometer otro delito.
5. Cumplir con las normas establecidas en el Centro de Tratamiento comunitario, y con condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado del Estado Barinas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos
10.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico, y consignar constancia ante el Delegado de Prueba. Y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: HURTADO MOJICA AMILCAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.574.674, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-82, soltero, de Profesión Ayudante de Albañil, residenciado en la Finca la Consolación, mas delante de la Finca la Palmita ( María Luisa Mojica Peñuela) Puerto Vivas, Estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario de Barinas Estado Barinas, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones
1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.-Obligación de presentarse ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Barinas en la oportunidad que este le señale.
4.-Abstenerse de cometer otro delito.
5.-Cumplir con las normas establecidas en el Centro de Tratamiento comunitario del Estado Barinas, y con condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos
10.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico, y consignar constancia ante el Delegado de Prueba. Y así se decide
Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, al Centro de Tratamiento Comunitario y a la Unidad Técnica del Estado Barinas. Y trasládese para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria del mismo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
LA SECRETARIO