REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-3212/3410 (acumuladas)
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, pedida por el penado: GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro esquinas Estado Zulia, nacido el 22 de Abril de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.237.500, soltero, de profesión Chofer de Transporte Publico, residenciado en las vegas de Tariba, calle 5 casa N° 55-5 Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.- Corre a los folios (56) al (83), Sentencia de fecha 13/11/1998, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se condena al penado GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal.
2.- Corre a los folios (253) al (272) Sentencia dictada en fecha 03/08/2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 287 ejusdem.
3.- Corre al folio (313) acumulación de penas de fecha 06 de Agosto de 2008, realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal realizada al penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO en la cual se establece como pena a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
4.-Corre al folio (302), Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22 de Mayo de 2008, del penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO, en la cual consta que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 287 ejusdem.
5.- Corre al folio (27) P VII, el último cómputo de pena realizado en fecha 16 de Diciembre de 2008 al penado: JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO, en el que consta que el mismo cumplió las 2/3 partes de su pena
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta la acumulación de penas de fecha 06/08/2008 en la cual se observa que el penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO fue condenado en primera oportunidad en fecha 13/11/1998 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal y en segunda oportunidad fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al articulo 287 ejusdem encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido…., considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito.
En cuanto al segundo requisito una vez revisada la causa, se evidencia de las actas, que el penado cometió un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de una pena, considerando como no cumplido este segundo requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO:
Incurre en el delito por los siguientes factores criminológicos incidentes: incapacidad para postergar la gratificación buscando satisfacerla por vías fáciles e ilícitas, incapacidad reflexiva; agresividad violenta, grupos de pares criminógenos e irreverencia con conflicto ante las figuras de autoridad. Rasgos de trastorno antisocial de la personalidad como factores endógenos.
PRONOSTICO:
El equipo técnico considera que el penado GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud de los siguientes criterios:
- Incapacidad para adaptarse a las normas sociales
- Irreverencia ante las normas socio-legales
- Alta índice de agresividad violenta marcada
- Perteneciente a grupos de referencia criminógenos
- Ausencia de autocritica con proyección de responsabilidad hacia terceras personas.
- Imposibilidad para controlar impulsos
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa consta en los folios (36) y (37) revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo de fecha 19/06/2000, por lo que se considera como no cumplido este requisito.
La libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y analizado como ha sido la presente causa, a juicio de quien decide no es procedente conceder el beneficio al que está optando el penado JORGE DE JESUS GUERRERO QUINTERO, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuatro esquinas Estado Zulia, nacido el 22 de Abril de 1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.237.500, soltero, de profesión Chofer de Transporte Publico, residenciado en las vegas de Tariba, calle 5 casa N° 55-5 Estado Táchira, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para poder gozar del beneficio solicitado.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes, y trasládese al penado para notificarlo de la decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. VICTOR MANUEL VARELA DURAN
SECRETARIO