REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
CAUSA N° 1C-2417/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigada por la presunta comisión del delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, que conforma la presente causa.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 10 de enero 2009, folio 03 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario SM/2DA. Erasmo Cárdenas Solano, CI.V-9.231.075; y SM/3RA, Jorge Fernandez Pacheco, C1V-11.705.064, adscritos al puesto de Comando La Tendida, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:



" Con fecha del día 10 de enero 2009, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la
mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de control fijo La Tendida, ubicado en la carretera Panamericana, Sector el Escalante, Municipio Samuel Darío Maldonado del Edo. Táchira, hizo acto de presencia a referido Punto de Control, un vehículo con las siguientes características: Marca: Freighliner, Modelo: M2 sencillo, Placas: 54Z-SAJ, Colon Blanco. Tipo: Carga, procedente de la población de Ureña, Estado Táchira, con destino a la población de el vigia, Estado Mérida, al efectuar una revisión e inspección minuciosa a los ocupantes que viajaban en mencionado vehículo procedimos a identificarlos: quienes se identificaron con cédulas de nacionalidad venezolana 1.- R. V. R., y una ciudadana a quien el ciudadano: R. V., manifestó que le estaba dando la cola en su vehículo desde la población de La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira; 2.- A. A.N. A., Seguidamente se procedió a efectuar una requisa al equipaje; encontrando dentro del mismo un control sanitario, expedido en la población de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 08-01-2009, según código de servicio No 18-03, a nombre de la ciudadana: A. A. N. A., el cual en la parte interna de referido control, posee una fotografía tipo carnet, idéntica a la utilizada en la Cédula venezolana laminada presentada por la ciudadana al momento de ser requerida para su chequeo de documentación personal, así mismo fue encontrada un carnet provisional del seguro social de la República de Colombia, signado con et No RC- No 24136331. a nombre de la ciudadana: T. L.I. Y., manifestando la ciudadana que ese era su verdadero nombre y sus datos personal son los siguientes: Fecha de Nacimiento: 08-06-1992, de 16 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, comerciante, natural de Arauca República de Colombia y residenciado en: Calle 12A, No 18-118, Barrio Cundinamarca, Cúcuta República de Colombia, teléfono: 0057-3158305019, y referida cédula de identidad laminada se la entrego un ciudadano en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, así mismo obteniendo tal evidencia que compromete a la ciudadana, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Enlace SIPOL-GUARICO, para verificar la Cédula de Identidad laminada, siendo atendido por la Agente Policial. Iliana Torrealba, quien informo que la Cédula de Identidad laminada, signada con el No 19.187.100, pertenece a la ciudadana: A. A. N.A., de nacionalidad venezolana, y la misma se encuentra sin novedad, presumiéndose que la Cédula de Identidad laminada signada con el No 19.187.100, no le corresponde a la ciudadana: T. L. I. Y., pero figura en referida identificación su fotografía, porque le fue realizado en montaje.
Al folio 08, corre inserto oficio con fecha 10 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación La Fria, a fin de realizar experticia decadactilar a T. L. I. Y.

Al folio 09, corre inserto copia de oficio con fecha 10 de enero de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación La Fría, a fin de realizar experticia de autenticidad o falsedad del documento, cedula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); carnet provisional del seguro social de la republica de Colombia, a nombre de T. L. I.Y.control sanitario expedido en la ciudad de San Antonio del Táchira a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Lo que pasó fue que un amigo gringo que saca cédulas me sacó la cédula para irme para España, él me dijo que me sacara la foto y que él tenía contactos para inscribir ese nombre en el sistema para que no saliera falsa, me tenía todo listo con el pasaporte para irme pero yo me arrepentí y no me fui, desde ese entonces estoy trabajando en Venezuela.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “La defensa solicita revisar las presentes actuaciones para verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, igualmente pido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la solicitud de la representación fiscal de que se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tengo objeción con respecto a los literales “b”, “c”, “d” y me opongo al literal “g”, solicito se considere que mi representada tiene un bebé por el cual debe velar e igualmente solicito copia simple del Acta de la Audiencia y de la Decisión, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en
el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, acreditando su domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento Wilpia Contreras, donde debe permanecer interna. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de falsa atestación. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 10 de enero 2009, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de control fijo La Tendida, ubicado en la carretera Panamericana, Sector el Escalante, Municipio Samuel Darío Maldonado del Edo. Táchira, hizo acto de presencia a referido Punto de Control, un vehículo con las siguientes características: Marca: Freighliner, Modelo: M2 sencillo, Placas: 54Z-SAJ, Colon Blanco. Tipo: Carga, procedente de la población de Ureña, Estado Táchira, con destino a la población de el Vigía, Estado Mérida, al efectuar una revisión e inspección minuciosa a los ocupantes que viajaban en mencionado vehículo procedimos a identificarlos: quienes se identificaron con cédulas de nacionalidad venezolana 1.- R. V. R., y una ciudadana a quien el ciudadano: R. V., manifestó que le estaba dando la cola en su vehículo desde la población de La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira; 2.- A. A. N. A.,. Seguidamente se procedió a efectuar una requisa al equipaje; encontrando dentro del mismo un control sanitario, expedido en la población de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 08-01-2009, según código de servicio No 18-03, a nombre de la ciudadana: A. A. N. A., el cual en la parte interna de referido control, posee una fotografía tipo carnet, idéntica a la utilizada en la Cédula venezolana laminada presentada por la ciudadana al momento de ser requerida para su chequeo de documentación personal, así mismo fue encontrada un carnet provisional del seguro social de la República de Colombia, signado con et No RC- No 24136331. a nombre de la ciudadana: T. L. I. Y., manifestando la ciudadana que ese era su verdadero nombre y sus datos personal son los siguientes: Fecha de Nacimiento: 08-06-1992, de 16 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, comerciante, natural de Arauca República de Colombia y residenciado en: Calle 12A, No 18-118, Barrio Cundinamarca, Cúcuta República de Colombia, teléfono: 0057-3158305019, y referida cédula de identidad laminada se la entrego un ciudadano en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, así mismo obteniendo tal evidencia que compromete a la ciudadana, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Enlace SIPOL-GUARICO, para verificar la Cédula de Identidad laminada, siendo atendido por la Agente Policial. Iliana Torrealba, quien informo que la Cédula de Identidad laminada, signada con el No 19.187.100, pertenece a la ciudadana: A.A. N. A., de nacionalidad venezolana, y la misma se encuentra sin novedad, presumiéndose que la Cédula de Identidad laminada signada con el No 19.187.100, no le corresponde a la ciudadana: T. L.I. Y., pero figura en referida identificación su fotografía, porque le fue realizado en montaje. Su detención se produce al cometer el presunto delito. Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Toda vez que la adolescente T. L. I. Y., se identifico con una cedula de identidad que no le pertenece, conforme a su verdadera identidad, no correspondiéndose con la realidad. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento
ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de falsa atestación. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo once (11) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.417/2.009
JAPS/kgc.-