REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO Y POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: Q. A.K., Q. D.
C. T., CA. C.D. y
EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
CAUSA N° 1C-2416/2.009
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 11 de enero de 2009, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigados el primero por la presunta comisión del delito de robo propio; y el segundo, por la presunta comisión del delito de robo propio, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Q. A. K., Q. D. C. T., C. C. D. y El ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado diez (10) de enero 2009, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Chacon Juan, placa 3037; el agente Suescun Yaifre, placa 3405, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado diez (10) de enero 2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje policial por la quinta avenida, entre calles 03 y 04, observaron dos ciudadanos que se bajaron en forma desesperada de la unidad de transporte publico de la línea circunvalación control N° 28, y emprendieron veloz huida, tratando de abordar un taxi. Los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad de transporte pedían ayuda policial, manifestando que los habían robado, señalando a los ciudadanos quienes iban en veloz carrera, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, se inicio la persecución de los dos ciudadanos señalaos, dándoles la voz d elato en reiteradas oportunidades y los mismos al observar la presencia policial seguían en su huida, siendo intervenidos policialmente en la calle 03 con quinta avenida, manifestándoles sobre nuestra presunción con la tenencia prohibida, solicitándole la exhibición de los mismos, negándose a ello, se les realizo la inspección policial, hallando en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio, elaborado en material plástico de color negro amarrado entre si, contentivo en su interior un polvillo de color blanco, presunta droga. A LUIS ALEJANDRO RIBERA CASALLA, NO SE LE ENCONTRO NADA EN SU PODER. Así mismo, los ciudadanos intervenidos manifestaron verbalmente y en presencia de los ciudadanos agraviados que los objetos que se habían robado en la citada unidad de transporte publico, se lo habían entregado a un taxista, no suministrando más información de interés policial. Dichos ciudadanos fueron identificados, como: 1(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), vestía franela de color blanco, bermuda de color azul con blanco, y zapatos deportivos de color blanco.
Al folio 05, con fecha 10 de enero de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia descrita.
Al folio 06, con fecha 10 de enero de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de regulación de objetos no recuperados a las siguientes evidencias: un anillo de color amarillo, presunto oro; y quince bolívares fuertes.
Al folio 07, con fecha 10 de enero de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima Q. A. K.
Al folio 08, con fecha 10 de enero de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima Q. D. C. T.
Al folio 09, con fecha 10 de enero de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima Q.C. E.
Al folio 10, con fecha 10 de enero de 2.009, corre acta de denuncia propuesta por la victima C. C. D.
Al folio 13, con fecha 10 de enero de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de cebollita" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: polvo de color blanco. con un peso bruto de: trescientos treinta (330) miligramos, (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para clorhidrato de cocaína.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo desde la última vez que estuve aquí mismo me puse a trabajar con mi mamá, estuve el viernes para el pozo iba a ir a pedirle a mi hermano las llaves prestadas de la casa, le dije a mi hermano que me prestara las llaves de la casa, y me fui a agarrar la buseta, en una de esas él (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)se montó en la misma buseta que yo iba, me conseguí con (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue cuando él se paró y empezó a decirle a la gente que se quedara quieta y le dije al chofer que me dejara en la esquina y agarré un carro para irme a casa de mi mamá, la buseta estaba delante del carro en el que me monté, él (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se montó también en el mismo carro, la gente decía que él era el que los había robado y no dijeron que andaba conmigo, es todo.”
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “yo soy consumidor.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: La defensa solicita revisar las presentes actuaciones para verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, igualmente pido que se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la solicitud de la representación fiscal de que se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tengo objeción con respecto a los literales “b”, “c”, “f” y me opongo al literal “g”, solicito copia simple del Acta de la Audiencia y de la Decisión, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante las respectivas constancias. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas. 4.- Presentar un fiador cada adolescente, que deposite el equivalente a treinta (30) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumplen con los requisitos aquí fijados deben permanecer internos en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio; y, robo propio y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de Q. A. K., Q. D. C. T., C.C. D. y El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de LUIS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día sábado diez (10) de enero 2009, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje policial por la quinta avenida, entre calles 03 y 04, observaron dos ciudadanos que se bajaron en forma desesperada de la unidad de transporte publico de la línea circunvalación control N° 28, y emprendieron veloz huida, tratando de abordar un taxi. Los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad de transporte pedían ayuda policial, manifestando que los habían robado, señalando a los ciudadanos quienes iban en veloz carrera, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, se inicio la persecución de los dos ciudadanos señalaos, dándoles la voz d elato en reiteradas oportunidades y los mismos al observar la presencia policial seguían en su huida, siendo intervenidos policialmente en la calle 03 con quinta avenida, manifestándoles sobre nuestra presunción con la tenencia prohibida, solicitándole la exhibición de los mismos, negándose a ello, se les realizo la inspección policial, hallando en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio, elaborado en material plástico de color negro amarrado entre si, contentivo en su interior un polvillo de color blanco, presunta droga. A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NO SE LE ENCONTRO NADA EN SU PODER. Así mismo, los ciudadanos intervenidos manifestaron verbalmente y en presencia de los ciudadanos agraviados que los objetos que se habían robado en la citada unidad de transporte publico, se lo habían entregado a un taxista, no suministrando más información de interés policial. Dichos ciudadanos fueron identificados, como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El material incautado y analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: polvo de color blanco. con un peso bruto de: trescientos treinta (330) miligramos, (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para clorhidrato de cocaína.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó durante la audiencia de calificación de flagrancia, que la droga era para su consumo. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue señalado por las victimas como un a de las personas que participo en la presunta comisión del delito de robo propio en el interior de la unidad de transporte, al momento de su detención por el cuerpo policial. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos; y quien fue encontrado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Así como, quines participaron en la presunta comisión del delito de robo propio, detenidos en veloz huida a poco de haberse cometido el hecho. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo propio; y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo propio; y, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo once (11) de enero del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. KATIA GONZALEZ CASTELLANOS
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2416/2.009
JAPS/kgc.-