REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; Defensor: ABG. GLENDA CHACON; Adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Victima: Y. N.Y P. S.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Secretaria: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
Nomenclatura: 1C-2404/2008

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes trece (13) de enero de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2404-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.




El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 13 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, se
encontraba dentro de las instalaciones del Liceo "Don Ramón Velásquez" ubicada en la urbanización Los Naranjos de ésta ciudad de San Cristóbal la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, cuando sostuvo unas palabras con el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien había su sido su novio, siendo golpeada en la cara con el puño por el mencionado adolescente, ocasionándole a la misma: equimosis y edema en región nasal. Radiológicamente fx. de huesos propios de la nariz, necesitara mas o menos diecinueve (19) días asistencia medica e igual impedimento salvo complicaciones. Secuelas: se informara; igualmente refiere la víctima que el joven en varias oportunidades la agredido física y verbalmente motivado a celos de parte de el.”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 12 de diciembre de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento médico legal, Nro. 9700-164-7630 de fecha 14 de Diciembre de 2006, inserta al folio (13 ) de las actas procesales, suscrita por el Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO practicado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual refiere: equimosis y edema en región nasal. Radiológicamente Fx, de huesos propios de la nariz. Necesitara mas o menos diecinueve (19) días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones, secuelas: se informara. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar las lesiones sufridas por la victima.-

2.- Segundo Reconocimiento médico legal, Nro. 9700-164-6242 de fecha 21 de Noviembre de 2008, inserto al folio 28 de las actas procesales, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura forense del Estado Táchira practicado a la adolescente: YENIRET NATALY PEREIRA SANDOVAL, el cual refiere:" PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY EN SU SEGUNDO RECONOCIMIENTO SE APRECIA QUE LAS LESIONES DESCRITAS EN EL PRIMER RECONOCIMIENTO (FRACTURA DE TABIQUE NASAL) EVOLUCIONARON A LA MEJORÍA SIN SECUELAS. NECESITO 19 DE ASISTENCIA MEDICA SIN SECUELAS".- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar las lesiones sufridas por la víctima y que las mismas no dejaron secuelas, a los fines de poderlas encuadrar dentro del tipo penal correspondiente.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Preconciliación de fecha 21 de Noviembre de de 2008, inserta a los folios ( 30 Y
31 ) de las actas procesales, levantada en la sede del despacho Fiscal, donde el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana víctima adolescente: Y. N. P. S., conciliaron, consistente en que el imputado le ofrece disculpas a la víctima, se compromete a no agredirla ni física ni verbalmente y se compromete a asistir a cinco ( 5 ) charlas de orientación por ante los servicios auxiliares de la
sección penal de Adolescente Y la víctima por su parte aceptó el preacuerdo y el ofrecimiento hecho por el imputado. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que por ante e! despacho fiscal las partes optaron por un procedimiento alternativo de solución de los conflictos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente: Y. N. P. S., La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz como ocurrieron los hechos por ser la victima en el presente caso.

ACUERDO PRECONCILIATORIO
En fecha 21 de noviembre de 2.008, las partes el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la victima Y.N.P.S., la defensora publica, y la precitada Fiscal del Ministerio Publico, celebraron un preacuerdo conciliatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que el imputado ofrece disculpas a la victima y se compromete a asistir a cinco (05) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a Y. N. P. S., y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO
HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.
Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho romano germánico y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.
La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar
la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.
La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.
En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.
Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.
Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima Y. N. P. S., y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 28 de enero de 2009, a las 8 de la mañana. Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.
SEGUNDO.- El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pide disculpas, las cuales recibe Y.N. P.S., quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO.- El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con Y. N. P. S.
CUARTO.- El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe asistir a cinco charlas de orientación de conducta por el lapso de cinco (05) meses, empezando la primera charla el día 28 de enero de 2009, a las 8 de la mañana.
QUINTO.- Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres meses, contado a partir del día 28 de enero de 2009, a las 8 de la mañana.
SEXTO.- Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
CAUSA PENAL Nº 1C-2404-2008.
JAPS/aaq.