Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2.008, presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigesimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando: El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561, en concordancia con el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 8, ejusdem. Por la presunta comisión del delito de difamación.
Este Juzgador, para decidir observa:

PETICION FISCAL
Establece el artículo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer fa sanción.
En la presente causa se constata que el hecho por el cual se investigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pudiera constituir el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, en virtud de que la victima señalo en la denuncia que la adolescente junto con su mamá habían acudido a una emisora de radio local de Ureña en fecha 08.05.2.008, aproximadamente a las 07:30 de la mañana realizaron una denuncia publica sobre el supuesto intento de violación, que dicho ciudadano habla sometido a la estudiante, en los baños de la institución. Si bien es cierto estamos en presencia de un delito cuyo modo de proceder es de acción privada tal como lo señala el articulo 449 del Código Penal, no menos cierto es que la victima hasta la presente fecha no ha querellado por lo que estaríamos en presencia de la prescripción señalada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, Y Adolescentes el cual es de seis meses para los delitos de instancia privada y siendo que no se interrumpió la prescripción desde
que se denuncio el hecho en fecha 08 de Mayo de 2008 hasta 15 de Noviembre ya han trascurrido los seis meses el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y la misma radica en que ha trascurrido el lapso de seis meses y la victima no se querello.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 y 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y el Adolescente.

TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 08 de mayo de 2008, hasta el día 15 de Noviembre del año 2.008, han transcurrido SEIS MESES Y SIETE DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que se trata de un presunto delito de acción privada. Transcurrido más de seis meses, es procedente declarar la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 615, ejusdem. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de
conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de seis meses, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de difamación, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera
Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles catorce (14) de enero del año 2.009


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2407/2.008
JAPS/aaq.