REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. ISOL AIMILEC DELGADO; DEFENSOR: Abg. YULI BECERRA PRESUNTO IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
VÍCTIMA: R. A.
SECRETARIO: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
CAUSA N° 1C-2311-2008

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2311-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concordancia con el articulo 277 del código penal en perjuicio de R. A.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 06 de septiembre de 2008, aproximadamente a la 10:40 a.m., el ciudadano A. R., victima del presente caso fue abordado por unos ciudadanos, quienes le solicitaron un servicio de mudanza, ya que este labora realizando este tipo de trabajo. La victima se encontraba en su residencia ubicada en la calle 5 con carrera 08, casa Nro. 7-96, Urbanización Juan de Maldonado, sector pequeños comerciantes, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fue abordado por un sujeto joven, de piel blanca, cabello castaño, contextura delgada, de baja estatura. Este sujeto le solicitó que realizara un viaje para buscar unos muebles en la localidad de Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, sitio al cual llegaron aproximadamente a las 12:00 p.m-, de esa misma fecha. Cuando iban por el camino el ciudadano le manifestó que se parara para abrir el portón de la casa, en ese momento se estacionó un vehículo taxi, del cual descendieron dos sujetos más uno de los cuales se encontraba armado, amenazaron de muerte a la victima, indicándole que se retirara del lugar porque de lo contrario lo mataría, en efecto realizaron algunas detonaciones impactando una de ellas en el talón de la víctima, quien corrió hacia una zona boscosa, desde donde pudo observar que se llevaban su vehículo Camión Ford Blanco 350 Placas 44X-KAD.
Posteriormente el ciudadano A. R. salió de la vegetación y unos ciudadanos que escucharon las detonaciones lo auxiliaron, le dieron la oportunidad de llamar a la policía e informar que le acaban de robar su vehículo y que lo habían herido.
Los funcionarios RAFAEL GUERRERO Placa 1865 MAIKOOL MEJICA Placa 3567 y EDICSON GUARÍN Placa 2099, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Michelena, se encontraban patrullando cuando escucharon el reporte vía radio y procedieron a activare y dar un recorrido en busca del vehículo cuyas características le habían suministrado y a la altura del Sector el Zapatal, vía carretera vieja hacía Borota, visualizaron el vehículo, tipo camión 350, el conductor del vehículo al divisar a los efectivos policiales se detuvieron y emprendieron veloz huida a una zona boscosa, procediendo a la captura de los mismos a escasos metros del lugar.




Una vez que se produjo la captura de los tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente, se procedió a solicitarte exhibieran los objetos que tenían consigo, negándose a ello, razón por la cual los efectivos procedieron a intervenirlos e inspeccionarlos, encentrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, contentivo en su tambor de seis balas marca CAVIM .357. Los otros sujetos quedaron identificados como D. J. B. C., adulto a quien se le encofró en su poder un objeto de los conocidos como ganzúa y al ciudadano S. D. M. B. adulto, a quien se le encofró en su poder un objeto de los conocidos como ganzúa, se logró también recuperar el vehículo propiedad de la victima, luego de lo cual fueron puestos a disposición de las autoridades competentes y las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de la realización de las experticias de ley.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, recolectó todos los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente. ”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de noviembre del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-4962, de fecha 30 de septiembre de 2008, practicada por JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 43 de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con este se demuestra la existencia del arma de fuego empleada en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y del equipo de sonido que los adolescentes despojaron a la victima y la cual le fuera incautada al adolescente al momento de su detención.

2) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-4918, de fecha 30 de septiembre de 2008, practicada por JULIO CESAR CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 45 de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con este se demuestra la existencia de las conchas que quedaron luego se ser accionada et arma de fuego en contra de la victima, tal y como lo relata en su denuncia.




TESTIMONIALES:
1) Los efectivos RAFAEL GUERRERO Placa 1865 MAIKOOL MEJIA Placa 3567 y EDICSON GUARÍN Placa 2099, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Michelena. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 06 de septiembre de 2008 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria para que los mismos expliquen como se produce la intervención policial y pertinente puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad

2) R. A. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que la victima exponga como fue abordada por el adolescente y de bienes lo despojaron y si utilizaron amias para despojarlo de los mismos, y pertinente ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y tugar en que ocurrieron los hechos, pues estuvo en el sitio donde ocurrieron, lo cual guarda relación con la presente acusación.

DOCUMENTALES:
1) Inspección Nro. 5518, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios RAMÓN GARCÍA y FREDDY RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesa les. Solicito sea incorporada muy respetuosamente a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo que dispone el articulo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria por que nos señala las características del vehículo que fuera objeto de robo.

SOLICITUD DE SANCION Y MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a; y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se le imponga la prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el articulo 581, ejusdem.





2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Rechazo la acusación presentada por la representación del Ministerio Público tanto de hecho como de derecho, asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, debido a que mi defendido a cumplido con la caución económica y con las medidas impuestas esto nos demuestra que no va obstaculizar el proceso, a todo evento invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.”

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.




En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.



El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contemplada en el articulo 582, literales b, c, f, g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 07 de septiembre del año 2.008, por este Tribunal, para garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los restantes actos del proceso. Se acuerda la remisión junto al expediente de las libretas de ahorros signadas con el N° 0007-0126-29-0060109331 y el N° 0007-0126-25-0060109316. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de municiones, en perjuicio de R. A. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Del análisis de las actas procesales se tiene, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue investigado por las presuntas LESIONES INTENCIONALES que le fueran ocasionadas al ciudadano R. A., el día del ROBO DE SU VEHÍCULO.
El hecho por el cual se investigó al adolescente imputado se encuadró en la figura delictiva, prevista en el articulo 413 del Código Penal, como LESIONES INTENCIONALES.
Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense Las lesiones se consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.
En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
Sin embargo, del resultado de la Investigación se tiene que la victima R. A. compareció por ante el Despeno Fiscal, a los fines de ser entrevistado y expuso que el adulto que le había solicitado el servicio de transporte, que había ido hasta su vivienda a buscarlo el día en que ocurrieron los hechos, fue el mismo sujeto que lo agredió físicamente. Tomando en cuenta lo anterior esta Representación Fiscal, considera necesario solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), basándose para ello en lo dispuesto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 segundo supuesto, esto es por no poderle atribuir el hecho, debido a que la misma victima señaló que las lesiones se las causó fue el adulto.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia queda extinguida la acción penal en lo relativo al delito de lesiones, toda vez que la comisión de las mismas no se le pueden imputar al precitado acusado, tal como lo manifestó la victima, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de municiones.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se mantiene la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c. f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
QUINTO.- Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones.
SEXTO.- Se acuerda la remisión junto al expediente de las libretas de ahorros signadas con el N° 0007-0126-29-0060109331 y el N° 0007-0126-25-0060109316.
SEPTIMO.- Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de enero del 2.009.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2311/2009
JAPS/aaq-