REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2426/2.009

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Aprehendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha miércoles veintiocho 28 de enero de 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el agente 3269 WILMER GAMBOA, Titular de la cédula de
identidad V-16.959.099, y la Agente placa 3358 Blanca Pabon, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"El día miércoles veintiocho 28 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje punto de control en el sector la catedral, específicamente frente a la Unidad educativa Bolivariana Román Cárdenas, fue visualizado un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, (aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada), por tal motivo fue intervenido policialmente, relacionado con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo lado delantero del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color negro, cerrado entre si mediante nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, por tal motivo fue detenido. Siendo trasladado a la comandancia general específicamente área de receptoría donde manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Así mismo, señalo la representante del Ministerio Publico, que tiene estimado pedir como sanción definitiva la medida de privación de libertad, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 04, corre inserto con fecha 28 de enero de 2.009, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique examen toxicológico de raspado dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 05, corre inserto con fecha 28 de enero de 2.009, oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, a los fines de que se le practique experticia de orientación certeza y pesaje a la evidencia incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Al folio 06, con fecha 29 de enero de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, señalando que la muestra analizada consiste de un (01) envoltorio confeccionado a manera de "MINIPANELA", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, con un peso bruto de: treinta y ocho (38) gramos con ochocientos (800)
miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L).
Al folio 07, corre inserto impresión dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “yo tenia eso, yo consumo eso, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez solicitó que se le de trato de inocente a mi defendido, se determine si la aprehensión fue flagrante, se siga las actuaciones por el procediendo ordinario, considero que la medida es desproporcional y es gravosa para mi defendido, en virtud de que no hay peligro de fuga, ya que vive junto con su familia y trabaja aquí mismo, le pido al Tribunal ponerle otra medida y por último solicito copia simple del acta que se levante en esta Audiencia y de la decisión, es todo”.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión del sospechoso, se produce el día miércoles veintiocho 28 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje punto de control en el sector la catedral, específicamente frente a la Unidad educativa Bolivariana Román Cárdenas, fue visualizado un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, (aligerando el paso y haciendo gestos con la mirada), por tal motivo fue intervenido policialmente, relacionado con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo lado delantero del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color negro, cerrado entre si mediante nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, por tal motivo fue detenido. Siendo trasladado a la comandancia general específicamente área de receptoría donde manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Resultado ser el material incautado, un (01) envoltorio confeccionado a manera de "MINIPANELA", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, con un peso bruto de: treinta y ocho (38)
gramos con ochocientos (800) miligramos. Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L). Aunado a que el citado adolescente manifestó, durante la audiencia de calificación de flagrancia que la droga hallada en su poder, era para su consumo personal. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de enero del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, siendo las cuatro horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2426/2.009
JAPS/man.-