Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 23 de enero del 2.009, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Este Juzgador, para decidir observa: Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente:
PETICION FISCAL
Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que sanciona el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, se observa de los elementos descritos que surgieron de la investigación, que el adolescente no fue encontrado consumiendo, por el contrario poseía la sustancia dentro de un cuaderno de clases y dentro de la institución donde el mismo cursa estudios, sin embargo se evidencia también de las experticias correspondientes que la cantidad que poseía el joven adolescente arroja un peso neto de trescientos (300) miligramos resultando ser marihuana, y luego de haberse practicado la
experticia botánica la experto deja constancia que no devuelve sobrante por cuanto se consumió en su totalidad la sustancia, en la realización de los respectivos análisis, es decir por lo ínfimo (baja cantidad) de droga que le fue encontrada al imputado, aunado esto, la declaración del referido adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia , donde manifestó que el mismo era consumidor, y que lo hace desde hace cinco meses aproximadamente, es decir tiene poco tiempo consumiendo, destacando en el caso en particular esta representación fiscal, que de lo anterior expuesto, en cuanto a la declaración del imputado y la cantidad que detentaba al momento de ser sorprendido, es una cantidad que no excede de la dosis personal para consumo inmediato, la cual señalan los expertos textualmente, que un cigarro de marihuana como dosis personal es de aproximadamente Quinientos miligramos, y aquí observamos que la cantidad encontrada no llega ni a la mitad de dicha dosis, y si bien es cierto que hay ausencia de valoración psiquiátrica (no hay expertos), considero que los elementos anterior expuestos, son suficientes para considerar que estamos ante la presencia de un caso de Consumo, resaltando nuevamente lo ínfimo de la cantidad encontrada en poder del adolescente que no podrá llegar a ser posesión ya que no reúne los requisitos de esta disposición legal descrita anteriormente, motivo por el que considero que estamos frente a un hecho que no es típico, lo cual motiva a solicitar e! sobreseimiento definitivo de la causa, solicitando además que en el caso en comento salvo mejor criterio de quien decide, que una vez acordado el Sobreseimiento definitivo de la causa, sea remitido el presente caso al Juez competente del Niño y de) Adolescente a los fines de ser aplicada la medida de protección correspondiente prevista en el articulo 126 literal A, en concordancia con el articulo 124 literal D ejusdem, aplicables de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 y 80 (este ultimo en caso de ser necesario) ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para aquellos adolescentes que se observen consumidores de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que como señale anteriormente la cantidad detentada por el joven le evidencia que el mismo se esta iniciando en el consumo de las referidas sustancias ilícitas.
DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la Investigación se tiene que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprendido con una dosis de marihuana para su consumo, resultando incurso en la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una causa de ausencia de tipicidad, por cuanto la cantidad de droga que le fue incautada, conocida como marihuana fue de un peso de trescientos miligramos. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debido a que la conducta del adolescente no es típica, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Extinguiéndose la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico
Procesal Penal, debido a que la conducta del adolescente no es típica en relación con el hecho investigado, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El día 22 de noviembre de 2.008, este juzgador impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes treinta (30) de enero del año 2.009
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2385/2.008
JAPS/man.-
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