REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: M. C.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día 07 de diciembre del año 2.006, siendo aproximadamente las ocho de a noche, cuando la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se presentó ante el Comando Policial de Queniquea, para denunciar a su hermano: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, por cuanto el mismo constantemente la maltrata física y verbalmente, y en ocasiones le deja moradas sus pierna, y que éstos hechos ocurren dentro de su casa habitación cuando el joven llega bajo los efectos del alcohol. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F19-0402-2006; calificando el Ministerio Público este hecho como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia (vigente para el momentos de los hechos) en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para el cual solicitó como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia de conciliación las partes han manifestado de manera libre y voluntaria ratificar el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 19 de noviembre del año 2008, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, pidiéndole el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a agredirla ni física ni verbalmente, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo cual la víctima la ciudadana M.C, estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente.
Es por ello, que esta operadora de justicia tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión de los delitos cometidos por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN solicitada por las partes, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas las cuales fueron materializadas en la sala de audiencias y se comprometió a no volver agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (víctima), como reparación del daño ocasionado, a lo cual estuvo de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial, así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y aceptado por la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 3C-2446/2008.
ALBJ/mar.-