REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles catorce (14) de Enero del año 2.009
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
VÍCTIMAS: FP y BP
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Mújica
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2382-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“ El 16 de septiembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tare funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Comando Regional N° 1, destacamento de seguridad Urbana de San Cristóbal Estado Táchira, se encontraba realizando patrullaje urbano, por el sector de Pirineos II siendo abordados por un grupo de jóvenes, quienes informaron que habían sido objeto de un atraco, por parte de dos jóvenes de sexo masculino, los cuales las habían despojado de sus celulares y dinero en efectivo por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (72BF) más SEIS MIL PESOS (6.000$), uno de los cuales andaba armados la victima le aportaron a los funcionarios de guardia las características físicas e incluso como vestían los sujetos, comenzando la búsqueda, observaron que en una unidad de transporte público se encontraba dos sujetos con las mismas características, siendo intervenida la unidad se le pido que se bajaran y se les solicitó que exhibieran su documentación personal, a primero quedo identificado como TITO ENRIQUE VIERA SANABRIA, mayor de edad y tenía en su poder un arma a la altura de la cintura verificándose que de trataba de una arma de juguete ,plástica la cual le fue incautada al igual el dinero que cargaba en el bolsillo derecho de su pantalón , por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTE (72 BF) consistente en TRES (03) billetes de la denominación de Veinte Bolívares fuertes (20 BF) seriales A61474240, C15138602, B38725674, Dos (02) de la denominación de CINCO (05)MIL BOLÍVARES FUERTES, seriales números A194496862,A 5116796, UNO (01) de la denominación de DOS (02) MIL BOLÍVARES FUERTES (2000BF), seriales C43829221 y SEIS MIL PESOS (6000$) especificados en un billete de la denominación de CINCO MIL PESOS (5.000$) SERIAL N 41435122 y uno (01) de la denominación de MIL PESOS (1000$) serial 34576633 y un celular Marca Samsung, modelo T519, serial R3XP224799Y, Línea Movistar. El segundo es el adolescente imputado quien quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien luego de practicada la inspección personal le fue encontrado en cada uno de los bolsillo delanteros del pantalón que vestía (01) celular marca motorola serial N° JU4079AA, color negro, línea Movistar y un celular maraca NOKIA, modelo 5200 color blanco y rojo, línea Movistar, siendo detenidos y trasladados a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1, la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, junto con las evidencias las cuales fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas a los fines que sean practicada las experticias de ley”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.- Experticia Grafotécnica N° 9700-134-5514, de fecha 16 de septiembre de 2008, practicado por la funcionaria GARNICA MARÍA GABRIELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que solicita se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1246, de fecha 16 de septiembre 2.008 realizada por DARWING JOSÉ DUGARTE ORTEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, por lo que solicita se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1.- Los efectivos SM/2 (GNB) BAPTISTA SÁNCHEZ FRANCISCO JAVIER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Táchira, los cuales solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 555 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La ciudadana FP, víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, a quien solicito sea citada de conformada con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La ciudadana BP, víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, a quien solicito sea citada de conformada con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El ciudadano OC testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, a quien solicito sea citada de conformada con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- La ciudadana DD testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, donde peticionaba, como sanción la medida de privación de libertad pero por el lapso de dos (02) años.
Así mismo. Por otra parte, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 17 de septiembre de 2008, al adolescente Moreno Carmona Jhon Jadder.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en sus alegatos manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a el Defensor Público Penal Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, Sargento Segundo, y VIVAS CHACON JOSÉ, Sargento Tercero de la Guardia Nacional Bolivariana
2.- Al folio cuatro (04) riela Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2008, rendida por la adolescente FP.
3.- Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2008, rendida por la adolescente BP.
4.- Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2008, rendida por la ciudadana DD.
5.- Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del 2008, rendida por el ciudadano OC.
6.-Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se deja constancia que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos e identificar plenamente a los culpables, así como de realizar las experticias necesarias en los objetos recuperados.
7.- Experticia Grafotécnica N° 9700-134-5514, de fecha 16 de septiembre de 2008, practicado por la funcionaria GARNICA MARÍA GABRIELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1246, de fecha 16 de septiembre 2.008 realizada por DARWING JOSÉ DUGARTE ORTEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja sólo de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al ciudadano Director de la casa de Formación Integral de San Cristóbal correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FP y BP.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al ciudadano Director de la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las víctimas.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Catorce (14) de enero del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2382/2008
ALBJ/mar.-