REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves quince (15) de Enero del año dos mil nueve (2.009)
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 14 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) corre Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por la Abogad Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de todas las diligencias útiles y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio tres (03) riela denuncia de fecha 06 de julio de 2006, tomada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “Lo que pasa es que el martes 04 de julio de 2006, a las 7:42 (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se puede localizar en el domicilio de la Tía Aura… me mandó dos mensajes, uno que decía HOLA KEILA QUE HACES, después yo le respondo a mi no me confunda yo no me llamo KEILA y después el me manda otro mensaje que decía PERRA TRIPLEHIJUEPUTA y entonces yo llamo y el se me niega, luego coloqué a un amigo de él para que lo llamara, y luego me dice que estoy equivocada… la semana pasada como a la 1:00 de la mañana me llamó un muchacho JOSÉ, y me dijo que el no tenía la culpa, que le había prestado el teléfono a un tal RONALD y ese RONALD según que se le presentó (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en ese mismo día me mandó tres mensajes de diferentes números preguntándome que TAL TRIPA QUE HACES CUANTOS DE HAS COMIDO, SIDOSA, SIFILITICA Y BUSCA VIEJOS, el otro decía PERRA DESGRACIADA YA ESTAR INFECTADA DE SIDA, DE GONORREA, TE QUIERO MUCHO y otro que decía eres UNA MALDITA, UNA MALPARIDA Y NO TE ASUSTES CUANDO SE TE LLENE LA BOCA DE MOSCAS…”.
Al folio siete (07) corre Acta de Entrevista, de fecha 08 septiembre de 2006, tomada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “Lo que pasó fue que me mandaron tres mensajes, diciéndome sifilitica, sidosa, arrastrada, perra y en el segundo me mandaron uno diciéndome usted me las debe y me las tiene que pagar y después el mismo mensaje me dice que tal tripa cuantos te has comido… luego me llamaron a la una de la mañana un muchacho que me dijo que se llamaba JOSÉ del mismo número de los mensaje me dijo que disculpara lo que pasó, fue que yo le presté el teléfono a un amigo llamado RONALD y este a un amigo llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…”.
Así mismo, a los folios quince (15) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 21 de diciembre del año 2007, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P)del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio diecinueve (19) al veinte (20) corre inserto auto de fecha 10 de Enero del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio setenta y siete (77) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, diez (10) de Enero del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio del adolescente imputado, la sede del Tribunal, ordenándose notificar de la presente decisión a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que ha sido imposible ubicar al adolescente imputado. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2134-2008.-
ALBJ/mar.-