REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: J.Z.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el 11 de agosto de 2.007, aproximadamente siendo las doce horas y cuarenta minutos de la madrugada el ciudadano J.Z., se dirigía a su casa de habitación, ubicada en El Palmar Nuevo, sector 3 calle 18, casa N° 9, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando observó que la puerta del garaje estaba abierta y el mismo tenía estacionado el vehículo de su propiedad clase automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos, tipo sedan, año 2.002, serial de carrocería KLATF69YF2B682825, serial del motor A15M5389456B, placas DP33T, y al acercase observó que del mismo salía una persona, percatándose que era el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien apodan “ El Cachapa” y que éste le había sustraído del interior del automóvil el radio reproductor, tres (03) cornetas y la cantidad de cientos Ochenta mil bolívares (180.000, 00 Bs) en dinero en efectivo, y al verlo le manifestó que le devolviera sus partencias, pero este hizo caso omiso y se fue corriendo hacia una zona boscosa con otra persona que lo acompañaba siendo éste ciudadano J.Ch., de 19 años de edad. Posteriormente la victima se dirigido a la casa de adolescente para dialogar con el padre de éste y le salió con repuestas de altanería manifestándole que no le importa lo que hiciera su hijo, luego el agraviado se dirigió a la casilla policial del Palmar en su vehículo la cual encontró cerrada, y al regresar a su residencia en el trayecto se encontró con el adolescente, a quien nuevamente le manifestó que le devolviera sus cosas llevándolo hasta el lugar donde había ocultado lo hurtado entregándole únicamente el equipo radio reproductor y una corneta.
Por tales hechos, se aperturó la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F19-0359-2007; calificando el Ministerio Público este hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para el cual solicitó como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia de conciliación las partes han manifestado de manera libre y voluntaria ratificar el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 10 de noviembre del año 2008, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, cancelándole el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs.F), a la victima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidiéndole disculpas públicas por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a participar en acciones de tipo delictivo o de cualquier índole en perjuicio de la victima o de otras personas, todo lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo que la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente.
Es por ello, que esta operadora de justicia tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN solicitada por las partes, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le entregó en el acto de la audiencia de conciliación, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs.F), a la víctima, pidiéndoles disculpas públicas por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a participar en acciones de tipo delictivos o de cualquier índole en perjuicio de la victima o de otra persona, todo como reparación del daño ocasionado a J.Z. en su condición de víctima, a lo cual el mismo estuvo de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial, así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y aceptado por la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 3C-2435/2008.
ALBJ/mar.-
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