REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009)
198° y 149°
Visto el escrito suscrito por la Abogada LOREDANA MORENO, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2456-09, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar impuesta y se sustituya por una de posible cumplimiento para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se les impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que san citados o requeridos por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito que la Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le expresó que no cuenta con personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, en cuanto a los fiadores.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta a los adolescentes una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando las constancias de pobreza y de residencia, consignadas por la Defensa, y suscritas por Representantes de la Junta Parroquial del Municipio San Cristóbal; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LOREDANA MORENO, disminuyendo las cincuenta (50) unidades tributarias a veinticinco (25) unidades tributarias; y mantiene las obligaciones restantes, impuestas en fecha 04 de enero del año 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de M.M.; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LOREDANA MORENO, a favor de su defendido el adolescente ARMANDO JOSÉ MARTINEZ NIETO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de M.M.; en consecuencia se disminuyen las cincuenta (50) unidades tributarias a veinticinco (25) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes obligaciones, impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de enero del año 2009.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2456-2009
ALBJ/mar.-
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