REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves quince (15) de enero del año 2009
198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta de Policial, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 12- Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto el Mirador de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que: “…en esta misma fecha siendo las 01:25 horas de la tarde encontrándome en servicio en el punto de control fijo del mirador, se desplazaba un vehículo de transporte público de la línea “Expresos Bolivarianos”, Control 40, le indiqué al conductor de la unidad que se trasladara a un lado de la vía, con el fin de solicitar la documentación de los ciudadanos pasajeros, donde al solicitarle la documentación a unos de los usuarios, me respondió que no lo tenía, manifestando llamarse Edison Carrillo, por lo que le pedí al ciudadano que bajara de la unidad con el fin de efectuarle una revisión minuciosa en la respectiva área de requisa, cuando el ciudadano se baja de la unidad, lanzó un envoltorio debajo de uno de los vehículos estacionados junto al autobús, es cuando el ayudante del conductor del autobús, me indicó que el ciudadano había lanzado algo debajo del vehículo; es cuando le indico al ciudadano Edison Carrillo que por favor lo recogiera lo que había botado al piso, procedí a trasladarlo hasta la sede del Comando, en compañía de los ciudadanos R.C. y C.S., con el fin de que sirviera como testigos del procedimiento que si iba a realizar al ciudadano que se identificó de la siguiente manera (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de estado civil soltero; ya en la sala de espera del comando procedí a chequear el objeto o paquete que había arrojado el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se pudo observar que se trata de un envoltorio plástico flexible transparente, dentro del cual contiene restos de vegetales el cual expide un olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea presunta droga de la denominada marihuana, posteriormente se le indicó al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se le practicaría una requisa personal, cuando se le esta realizando la requisa le fue encontrado debajo de la ropa interior que llevaba puesta, específicamente en el zona inguinal izquierda, un envoltorio de papel periódico, en el cual contenía restos de vegetales el cual expide un olor fuerte y penetrante, por lo que se presume sea presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente se procedió a pesar la presunta droga la cual arrojó lo siguiente: el envoltorio plástico arrojo un peso bruto de 18 gramos y el envoltorio en papel periódico un peso de 2 gramos para un total de 20 gramos aproximadamente igualmente le fue encontrado entre sus partencias cuatro billetes de la denominación de diez (10) bolívares del banco central de la República Bolivariana de Venezuela, con los seriales N° B12853458, B52846259, C05717683, E02295954; Dos (02) Billetes de la denominación de dos (02) Bolívares República Bolivariana de Venezuela con los seriales N° B55644894, C78960864; Un (01) Billete de la denominación 1000 pesos del Banco de la República de Colombia con el serial 15910671, una (01) moneda de color cobrizo con denominación de valor de 100 pesos, de la República de Colombia, por lo que se procedió a leerle los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el presunto delito de posesión y/o Transporte de Droga y que será puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente…”
Consta al folio seis (06) Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta ACTA de RETENCIÓN de PERTENENCIA, de fecha 14 de enero del 2.009, suscrito por funcionarios adscrito al Destacamento de fronteras N° 12- Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto el Mirador de la Guardia Nacional, consistente en: cuatro billetes de la denominación de diez (10) bolívares del banco central de la República Bolivariana de Venezuela, con los seriales N° B12853458, B52846259, C05717683, E02295954; Dos (02) Billetes de la denominación de dos (02) Bolívares República Bolivariana de Venezuela con los seriales N° B55644894, C78960864; Un (01) Billete de la denominación 1000 pesos del Banco de la República de Colombia con el serial 15910671, una (01) moneda de color cobrizo con denominación de valor de 100 pesos.
Al folio ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.C., ante la sede del Comando Regional Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto el Mirador, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: … en el día de hoy siendo las 01:25 horas de la tarde, cuando venía manejando la Unidad N° 40 de la Línea “ Expresos Bolivariano”, en sentido Cúcuta – San Cristóbal, un guardia Nacional que se encontraba en servicio en el punto de control de el Mirador, me indico que me estacionara al lado derecho de la vía, yo me estacioné y el Guardia Nacional se subió a la unidad y comenzó a solicitarle la documentación a loa pasajeros, en ese momento vi cuando el guarda nacional bajo a unos de los pasajeros, quizás porque no tendría la documentación, ya que es rutina en esta Alcabala de bajar Los pasajeros que viajan sin la documentación personal, en ese momento vi que el pasajero tiro algo por debajo uno de los carros que se encontraban al alado del autobús, fue cuando el Guardia lo termina de trasladar al área de requisa…
Consta a los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.S., ante la sede del Comando Regional Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto el Mirador, en la que deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente: En el día de hoy siendo las 01:25 de la tarde, cuando veníamos en la unidad N° 40 de la Línea “Expresos Bolivarianos” en sentido Cúcuta – San Cristóbal un Guardia Nacional que se encontraba de servicio en el punto de Control del Mirador , le indicó al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, cuando nos estacionamos el guardia nacional se subió a la unidad y comenzó a solicitarle la documentación, a los pasajeros en ese momento vi cuando el Guardia nacional, bajo a unos de los pasajeros quizás porque no tenía la documentación personal, en ese momento observé que el pasajero tiró algo por debajo de unos de los carros que se encontraba al lado del autobús, fue cuando la Guardia Nacional lo termina a trasladar a la requisa…
Consta al folio catorce (14) de las actas procesales oficio N° 3ERPLTON-SIP-0431 de fecha 14 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón Puesto el Mirador, dirigido al Director del Laboratorio Científicos Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonoveno, solicita que se practique el Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio quince (15) de las actas procesales oficio N° 3ERPLTON-SIP-0441 de fecha 14 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón Puesto el Mirador, dirigido al Director del Laboratorio Científicos Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonoveno, solicita le sea practicada la prueba de Química Botánica a una bolsa plástica contentiva de Dos (02) envoltorios uno en bolsa plástica y el otro en un pedazo de periódico, los cuales contiene restos de vegetales, con un peso bruto de 20 gramos aproximadamente.
Riela al dieciséis (16) de las actas procesales oficio N° ERPLTON-SIP-0451 de fecha 14 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario OCHOA CASTEJON ANDRES ALIRIO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón Puesto el Mirador, dirigido al Director del Laboratorio Científicos Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonoveno, solicita le sea practicada experticia de Autenticidad y/o falsedad de los billetes (papel monedas que se especifican a continuación: cuatro billetes de la denominación de diez (10) bolívares del banco central de la República Bolivariana de Venezuela, con los seriales N° B12853458, B52846259, C05717683, E02295954; Dos (02) Billetes de la denominación de dos (02) Bolívares República Bolivariana de Venezuela con los seriales N° B55644894, C78960864; Un (01) Billete de la denominación 1000 pesos del Banco de la República de Colombia con el serial 15910671, una (01) moneda de color cobrizo con denominación de valor de 100 pesos.
Al folio diecisiete (17) se evidencia fijación fotográfica de la evidencia incautada.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales oficio N° SIP-046 de fecha 14 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario Andrés Alirio Ochoa Castejon, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón Puesto el Mirador, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal mediante quien informa que quedara recluido en adolescente FABIAN CARRILLO CONTRERAS, en dicha sede.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales oficio N° SIP-048 de fecha 14 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario Andrés Alirio Ochoa Castejon, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón Puesto el Mirador, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal mediante el cual solicita al adolescente FABIÁN CARRILLO CONTRERAS, con el fin de practicarle el examen Toxicológico.
Al folio veinte (20) de las actas procesales oficio N° CO-LC-LR-DIR-0059 de fecha 15 de enero del año 2.009, sucrito por el funcionario SM/ 3ra (GNB) GÁMEZ MORENO JACKSON, adscrito al comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo”, dirigido a la Fiscalía Decimonoveno del Ministerio Público, mediante la cual remite la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, de la muestra suministrada consistente en: Una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de forma regular elaborados: uno en bolsa plástica transparente y el otro en papel periódico, los cuales contenían restos de vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron con lo números 1 y 2. Prueba realizada para la muestra 1 y 2: DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado POSITIVA (VIOLENTA) PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC.LR-1 DIR-PO/DQ-20008/052 de fecha 15 de enero de 2.009, pesaje muestra 1 y 2. PESO BRUTO: 18.3 G, PESO NETO: 16.3 G. RESULTADO: (+) MARIHUANA, PRECINTAJE: La evidencia se coloco dentro de una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de los restos de vegetales y el embalaje, asegurada con el precinto de seguridad N° 970739.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 12- Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto el Mirador de la Guardia Nacional, cuando los mismos se encontraba de servicio en el punto de control fijo del Mirador, y observan un vehículo de transporte público de la línea “Expresos Bolivarianos” Control 40, a la cual se le indicó al conductor de la unidad que se trasladara a un lado de la vía, con el fin de solicitar la documentación de los ciudadanos pasajeros, donde al solicitarle la documentación a unos de los usuarios, el mismo respondió que no lo tenía, manifestando llamarse Edison Carrillo, por lo que le pedió al ciudadano que bajara de la unidad con el fin de efectuarle una revisión minuciosa en la respectiva área de requisa, es cuando el ciudadano se baja de la unidad, y lanza un envoltorio debajo de uno de los vehículos estacionados junto al autobús, por lo que el ayudante del conductor del autobús, les indicó que el ciudadano había lanzado algo debajo del vehículo; procediendo a trasladarlo hasta la sede del Comando, y allí se procedió a chequear el objeto o paquete que había arrojado el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se pudo observar que se trataba de un envoltorio plástico flexible transparente, dentro del cual contiene restos de vegetales el cual expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que sea droga de la denominada marihuana, posteriormente se le indicó al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se le practicaría una requisa personal, cuando se le estaba realizando la requisa le fue encontrado debajo de la ropa interior que llevaba puesta, específicamente en el zona inguinal izquierda, un envoltorio de papel periódico, en el cual contenía restos de vegetales el cual expide un olor fuerte y penetrante, por lo que se presumía que sea presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente se procedió a pesar la presunta droga; la cual arrojó un peso bruto de: PESO BRUTO: 18.3 G, PESO NETO: 16.3 G, comprobándose que el contenido de la misma es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena del Ministerio Público la de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g “del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada, que deberán consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, así mismo deberá presentar algún documento en copia simple que acredite la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia, y la respectiva acta de fianza; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; y así se decide.
De la misma manera, Se ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada, que deberán consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, así mismo deberá presentar algún documento en copia simple que acredite la identificación del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” ,“d “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia, y la respectiva acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2463/2.009
ALBJ/mar.-