REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de Enero del año 2.009
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (de quien se desconoce más datos); este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales, corre inserta Denuncia, de fecha 31 de julio de 2007, interpuesta por la adolescente SANCHEZ GUERRA (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) YURNEY, venezolana, de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, residenciada en Sector Simón Bolívar, vereda la Bloquera, casa N° 100-B del estado Táchira, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la que se deja constancia de que el mismo textualmente expuso: “(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) siempre que yo paso por el frente de la casa de ella, ella me trata mal, ella me cela con el marido de ella me dice que yo soy una rata y cuando ella pasa por el frente de mi casa me tira puntas, el día de hoy 31-07-07 como a las 112:30 (sic) del medio día yo iba a buscar una olla de presión y cuando iba de regreso a mi casa, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) me llama y me dijo que porque yo había dicho a una cuñada mía que porque el marido de ella besaba tan rico, dijo que se lo había dicho la hermana de ella, luego llamé a la hermana de ella para que me lo dijera en la cara y ella dijo que si que yo había dicho eso y que ahí estaba mi cuñada, pero mi cuñada ayer no estaba allá y después ella le dijo a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que si yo había dicho eso luego de eso ella me dijo que dijera eso frente a mi mamá y mi mamá le dijo tóqueme a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) nada más y ella me dio un golpe con la mano a la altura del hombro izquierdo, yo levanté la mano para protegerme y ella me dijo que eso no se quedaba así, que yo se la iba a pagar a ella…”
Consta al folio cuatro (04) de la actas procesales Oficio N° 20F19-1580-07 de fecha 31 de Julio de 2.007, suscrito por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante el cual solicita se sirva a practicar el examen medico forense a la victima Sánchez Guerra (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos
Consta al folio seis (06) de las actas procesales Reconocimiento Legal de fecha 31 de julio del 2.007, sucrito por el Medico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante el cual deja constancia del informe practicado a la victima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arrojando como conclusión lo siguiente: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICAS TRAUMÁTICAS, POR LO QUE NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que la víctima compareció ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, donde el médico forense arrojo como conclusión en su informe que para el momento del Examen Médico no se apreciaron Lesiones Físicas Traumáticas, por lo que no ameritó asistencia médica, razón por la cual al no existir lesión aparente en dicho informe que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense si arroja que efectivamente hubo lesiones, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, Municipio Torbes, con el objeto de notificar a la adolescente imputada y a la víctima; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de quien se desconoce más datos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, Municipio Torbes, con el objeto de notificar a la adolescente imputada y a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2465-2.009
ALBJ/mar.-
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