REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de enero del año 2009
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, consta auto de fecha 24 de octubre del año 2008, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) días ante el Tribunal, a partir del día de hoy, hasta el día Lunes dos (02) de febrero del año 2009, a las 09:00 a.m., fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, día que deberá consignar constancia de residencia; y 2.-Prohibición de Salir del Estado Táchira, y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem; la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) días ante el Tribunal, a partir del día de hoy, hasta el día Lunes dos (02) de febrero del año 2009, a las 09:00 a.m., fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, día que deberá consignar constancia de residencia; y 2.-Prohibición de Salir del Estado Táchira, y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-2257/2008
ALBJ/mar.-
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