REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado veinticuatro (24) de enero del año 2009
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: E.C.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales ACTA POLICIAL, de fecha 23 de ENERO de 2009, proveniente del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde del día de hoy 23 de enero del 2.009, encontrándome frente de las instalaciones de la ONIDEX, de San Cristóbal efectuando una diligencia personal, ya que para el día de hoy yo me encontraba disfrutando de mi día libre, en esos momentos de manera sorpresiva se escucho el clamor público indicando que agarraran a dos jóvenes quienes habían acabado de hurtar un radio reproductor de un vehículo por e bloque 19, adyacente hacia la Castra, inmediatamente observó cuando dos jóvenes de sexo masculino bajaban en veloz carrera hacia la Castra e inmediatamente en Compañía del CABO /2DO PLACA 1722 GRACIA JESÚS, procedimos a darle persecución a los mismos y fue cuando a escasos metros del lugar del hecho logré aprehender por el frente del bloque 3 de la Castra, a un joven quien vestía franela color blanca y pantalón de vestir color azul marino, no siendo posible darle captura al otro ciudadano, así mismo una vez intervenido éste ciudadano sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos proveniente del delito, solicitándole su exhibición la cual fue negada, no encontrándole objeto alguno de interés policial, así mismo procedimos a trasladar a éste joven para la Casilla Policial de la Castra, en donde a escasos minutos se hizo presente el ciudadano quien quedó plenamente identificado como C.E. manifestando que ese joven que teníamos aprehendido en la casilla es el mismo que en compañía del otro joven le había hurtado el Radio Reproductor de su vehículo y que en el momento en que los mismos eran perseguidos por la policía había dejado caer al suelo haciéndonos entrega de un (01) radio reproductor de color gris con negro…en vista de esta situación y con el señalamiento de la victima en contra de este ciudadano…fue asegurado y trasladado a la Comandancia General…”
Consta al folio seis (06) de las actas procesales DENUNCIA de fecha 23 de enero de 2.009, rendida por el ciudadano C.E., por ante el Comando General; mediante el cual expuso: “…Eran como las 2:30 de las tarde yo estaba en mi casa y había dejando mi carro parado en la parte de atrás del edificio y de pronto oigo un ruido y al asomarme vi que la puerta de atrás del carro estaba abierta y dentro del mismo habían dos jóvenes y todos los vecinos del edificio empezaron a gritar y yo junto con mi hermano salimos corriendo pero el que llevaba el reproductor del carro lo soltó y sacó un arma de fuego y nos amenazó y entonces nosotros paramos la carrera y el chamo se metió por unas escaleras que dan a la quebrada mientras el otro continuó corriendo y cuando iban pasando por la onidex, unos funcionarios lo atraparon…”
Consta al folio siete (07) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA Nro. 025, de fecha 23 de enero de 2.009, tomada al ciudadano C.E., por ante el Comando General, mediante el cual expuso: “…Eran como las 2:30 de las tarde, yo estaba en mi casa y escuché un ruido y al mirar para el estacionamiento observó a dos hombres que estaban dentro del carro de mi hermano, inmediatamente salimos corriendo pero el que llevaba el reproductor lo lanzó contra el piso y sacó una rama de fuego y nos amenazó, entonces nosotros paramos la carrera y el chamo se metió por un camino que da a una quebrada mientras que el otro continuó corriendo y cuando iba pasando por la onidex unos policías lo atraparon…”
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA Nro. 026, de fecha 23 de enero de 2.009 rendida por el ciudadano C.I., por ante el Comando General, mediante el cual expuso: “…Eran como las 2:30 de las tarde de pronto observó que dos jóvenes están corriendo y uno de ellos suelta un reproductor al piso mientras que LEANDRO y EDGAR lo persiguen y el chamo sacó un arma de fuego por lo cual Leandro y Edgar se devolvieron y luego escuche que habían atrapado a uno más abajo…”
Consta al folio nueve (09) de las actas procesales OFICIO N° 0147, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar experticia de VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Consta al folio diez (10) de las actas procesales OFICIO N° 0148, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar experticia de AVALUÓ REAL a la evidencia incautada: UN (01) Radio reproductor de color gris con negro, sin frontal, el mismo es marca PIONER, en la parte trasera del reproductor se aprecia la siguiente numeración M4X8MAX.
Consta al folio once (11) de las actas procesales OFICIO N° 0149, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: UN (01) destornillador con empuñadura de color negro con amarillo en la que se lee STANLEY, con su parte metálica redonda con finalización en paleta.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fue aprehendido en fecha 23 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Táchira, en momento en que los mismos se encontraban, por las adyacencias de la ONIDEX, sector La Castra, cuando oyeron el clamor público donde le indicaban que agarraran a dos jóvenes, quienes habían acabado de hurtar un radio reproductor de un vehículo, inmediatamente observaron cuando dos jóvenes de sexo masculino bajaban en veloz carrera hacia la Castra, por lo cual procedieron a darle persecución a los mismos y fue cuando a escasos metros del lugar del hecho lograron aprehender al joven imputado procediendo a trasladarlo a la Casilla Policial de la Castra, en donde se hizo presente el ciudadano victima C.E., quien manifestó que el joven que tenían aprehendido en la casilla es el mismo que en compañía del otro joven le había hurtado el Radio Reproductor de su vehículo, quedando identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), razón por la cual lo detienen siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.G., en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde del día veintitrés (23) de enero del año 2.009 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2009, a las 11:00 horas de la mañana; tal y como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)identificado supra; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.C.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada veintidós (22) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA de GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.467/2.009
ALBJ/mar.-
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