REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veinticuatro (24) de enero del año 2009

198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: N.C. y C.B.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales ACTA POLICIAL, de fecha 23 de ENERO de 2009, proveniente del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de: “Siendo las 09:45 horas de la noche me encontraba en servicio en la brigada de apoyo comunal de la unidad vecinal, cuando se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular taxi, quien nos informó que dos ciudadanos habían agredido a dos ciudadanas y que la habían despojado de sus partencias y que las mismas se encontraba en las adyacencias de la panadería la Concordia, ubicada en la unidad vecinal, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar a bordo de vehículo taxi… al llegar al sitio efectivamente se encontraba dos ciudadanas y amabas (sic) manifestaron que 02 ciudadanos jóvenes momentos antes la amenazaron y golpearon y despojaron de sus carteras, y salieron corriendo en dirección a la calle principal de la unidad vecinal, es por ello que de manera inmediata realizamos recorrido por el lugar y exactamente en la calle principal de la unidad vecinal, visualizamos 02 jóvenes que iban corriendo ambos mirando repentinamente hacía atrás, estos al notar la comisión aceleraron sus pasos y se observó cuando uno de ellos lanzó al pavimento un objeto de color negro, es por ello que se continuó la persecución logrando intervenir a uno de ellos, ya que el otro joven se dio a la fuga por una vereda de esa barriada y no fue posible su captura, el joven al momento de su intervención portaba en su manos 02 carteras de dama de color negro. De igual forma a los pocos minutos se apersonaron al lugar de la intervención las dos ciudadanas agraviadas, quienes nos manifestaron que efectivamente el joven intervenido en compañía de otro, fueron las personas que las despojaron de su cartera y reconocieron ambas carteras como las que les fueron despojadas y de su propiedad. Por este motivo y por el señalamiento en contra del joven intervenido se le manifestó el motivo de su detención, quedando identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)…”
Consta al folio seis (06) de las actas procesales DENUNCIA 027, de fecha 23 de enero de 2.009, rendida por la ciudadana N.C., por ante el Comando General, en la cual expuso: “…Eran como las 9:00 de la noche, yo iba por la unidad vecinal por la calle principal, junto con una amiga cuando observamos a dos jóvenes que estaban haciendo que orinaban y cuando íbamos pasando por el lado de ellos, se voltearon para robarnos entonces nosotros salimos corriendo y ellos se nos lanzaron encima quintándonos las cosas y cuando yo caí al piso me golpe en la cara y me reventé la nariz, después que nos quitaron todo, se fueron corriendo y nosotros empezamos a gritar y un taxista nos ayudó y avisaron a los policías quienes los persiguieron pero sólo encontraron a uno de los chamos …”
Consta al folio siete (07) de las actas procesales OFICIO N° 022-A, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe del Departamento de Inteligencia dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO) a la ciudadana N.C.
Consta al folio Ocho (08) de las actas procesales DENUNCIA 028, de fecha 23 de enero de 2.009 rendida por la ciudadana B.C., por ante el Comando General, en la cual expuso: “…Eran como las 9:00 de la noche yo iba por la unidad vecinal por la calle principal, cuando vimos a dos jóvenes que estaban haciendo que orinaban en una malla y cuando íbamos pasando por el lado de ellos se voltearon para robarnos, entonces nosotros salimos corriendo y gritando y ellos se nos lanzaron encima quintándonos las cosas y se fueron corriendo, nosotras empezamos a gritar y un taxista nos ayudó y avisaron a los policías quienes lo persiguieron …”
Consta al folio nueve (09) de las actas procesales OFICIO N° 0154, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita se sirva practicar experticia de VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio diez (10) de las actas procesales OFICIO N° 0155, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar experticia de AVALUÓ REAL a la evidencia incautada: Una (01) cartera de dama de color negra, la cual posee una marca en la que se lee valentina. Una (01) cartera pequeña de color negro, sin marca en su interior. Un (01) monedero de tela de color rojo, marca diesel stylelab.
Consta al folio once (11) de las actas procesales OFICIO N° 0156, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita que se sirva practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: una (01) moneda de circulación nacional de ½ céntimos, seis monedas de circulación nacional de 50 bolívares. Dos (02) monedas de circulación nacional de 500 bolívares fuertes.
Consta al folio doce (12) de las actas procesales OFICIO N° 0157, de fecha 23 de enero del 2.009, suscrita por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante la cual informa que siguiendo con las instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le solicita se sirva practicar experticia de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD a la siguiente evidencia: tres (03) billetes de la denominación de dos mil pesos colombianos. Un (01) carnet del Rif fiscal a nombre de N.C.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, fue aprehendido en fecha 23 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Táchira, en momentos en que los mismos se encontraban, en servicio de la brigada de apoyo comunal de la Unidad Vecinal, cuando se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular taxi, quien les informo que dos ciudadanos habían agredido a dos ciudadanas y que las habían despojado de sus partencias, motivo por el cual los mismo se trasladaron al sitio donde efectivamente se encontraba las ciudadanas victimas quienes le indicaron que los dos jóvenes habían momentos antes las amenazaron y golpearon y despojaron de sus carteras, y salieron corriendo en dirección a la calle principal de la Unidad Vecinal, por lo que procedieron de manera inmediata a realizar recorrido por el lugar y exactamente en la calle principal de la unidad vecinal, visualizaron a dos jóvenes que iban corriendo, logrando interceptar al imputado de la presente causa ya que el otro joven se dio a la fuga, quien posteriormente fue señalado por las victimas que efectivamente el joven intervenido en compañía de otro, fueron las personas que las despojaron de sus carteras, quedando identificado el adolescente aprehendido como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), razón por la cual lo detienen siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C. y C.B., en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del día veintitrés (23) de enero del año 2.009 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy veinticuatro (24) de enero del año 2009, a las 11:00 horas de la mañana; tal y como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia, la cual una vez coste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique la dirección del mismo, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C. y C.B.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas N. C. y C. B; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar constancia de residencia, la cual una vez coste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique la dirección.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA de GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2.468/2.009
ALBJ/mar.-