REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo veinticinco (25) de enero del año 2009
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: E.G.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia al folio cuatro (04), ACTA POLICIAL N° 015, de fecha 24 de ENERO de 2009, proveniente de la Policía del Estado Táchira, Zona Policial María de Carmen Ramírez, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:00 Horas de la Tarde del día Sábado veinticuatro del mes de enero del año 2.009, en la Jurisdicción del Palo Gordo Municipio Cárdenas, recibieron reporte del 171 emergencia Táchira, que se trasladaran a el sector de Palo Gordo, específicamente en Gallardin, vía principal que al parecer un adolescente había agredido físicamente y verbalmente a la madre y a una adolescente hermana, se trasladaron al lugar mencionado con el efectivo policial DTGDO 2523 YENDER COLMENARES, en la unidad radio patrullera P-343, al momento se les acercó una ciudadana, quien posteriormente fue identificada como E.G., y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), informándole la primera de las nombradas que su hijo la había agredido físicamente y verbalmente, acosándola y persiguiéndola con el fin de quitarle un dinero a la misma, luego que ese adolescente insultó verbalmente a la madre con palabras obscenas y les mencionaron que dicho adolescente se encontraba en los alrededores de la vivienda, con permiso de la ciudadana, ingresaron a la residencia, y el ciudadano agresor se encontraba encerrado en el cuarto, le hicieron saber que estaban en su residencia, optando por salir de la habitación, haciendo los funcionarios lo necesario para que los acompañara, se les leyeron sus derechos y quedó identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna); igualmente los funcionarios policiales dejaron constancia que la víctima les manifestó que presenta morados en el brazo izquierdo y pierna izquierda, producto de golpes producidos por el adolescente; razón por la quedó detenido, fue trasladado a la Comandancia Policial y se le participo a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la aprehensión.
Al folio cinco (05) constan impresiones dactilares del adolescente.
Al folio seis (06), riela Denuncia, de fecha 24 de enero de 2009, interpuesta por la ciudadana E.G., quien expuso entre otros aspectos que denunciaba a su hijo adolescente de nombre (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), de 15 años de edad, porque esta pasado de conducta desde hace meses, obteniendo de parte de él maltratos físicos y psicológicos, y que el presente día, le colmó la paciencia, ya que todo empezó desde la ocho y media de la mañana, cuando la agredió psicológicamente y la persiguió en un autobús para quitarle el bolso; expresando igualmente que en varias ocasiones le ha pegado y le ha dejado morados.
Al folio siete (07) corre entrevista de fecha 24 de enero de 2009, tomada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó entre otras cosas que, testifica lo que sucedió en horas de la mañana del día 24 de enero de 2009, cuando se encontraba vistiendo para ir al mercado, y su hermano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, le gritó a su mamá palabras obscenas, luego su mamá se fue a buscar una buseta, y la empezó a perseguir para quitarle el bolso, con el fin de quitarle diez mil Bolívares, porque era para comprar el consumo de drogas, y fue cuando llamaron a los funcionarios y ellos dialogaron con el adolescente y se lo llevaron.
Al folio ocho (08) riela oficio Nro. PT-C/T. 0083-09, de fecha 24 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Director del CDT de la 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le solicita dejar recluido en esa sede en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio nueve (09) consta oficio Nro. PT-C/T. 0084-09, de fecha 24 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Médico Forense del Estado Táchira, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le realice a la ciudadana E.G., el respectivo examen médico legal.
Al folio diez (10) cursa oficio Nro. PT-C/T. 0086-09, de fecha 24 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar el prontuario policial del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) cursa oficio Nro. PT-C/T. 0085-09, de fecha 24 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar el Registro de Datos y Verificación de Identidad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 24 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del estado Táchira, cuando los mismos fueron informados por emergencias 171, que en el sector de Palo Gordo, un adolescente había agredido físicamente y verbalmente a la madre; por ello, los funcionarios se trasladaron al lugar en referencia y una vez allí, la víctima les manifestó lo ocurrido, señalándoles que el adolescente se encontraba en una habitación de la casa, por lo que los funcionarios le hicieron el llamado, y el adolescente salió, siendo aprehendido, quedando identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.G., en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día veinticuatro (24) de enero del año 2.009 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy veinticinco (25) de enero del año 2009, a las 09:40 horas de la mañana; tal y como se desprende del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, y una vez conste en autos la misma, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en agresiones físicas y verbales con la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique la dirección del adolescente, por parte de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Del mismo, oído el pedimento de la Defensa, esta Juzgadora, en salvaguarda del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO, en el sentido de realizarle al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), una evaluación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia se ordena librar oficio a la Psicóloga y Boleta de Traslado, para el día lunes 26 de enero del año 2.009, a las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, y una vez conste en autos la misma, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en agresiones físicas y verbales con la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y se verifique la dirección aportada en la constancia de residencia.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en el sentido de realizarle al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), una evaluación psicológica por parte de la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia se ordena librar oficio a la Psicóloga y Boleta de Traslado, para el día lunes 26 de enero del año 2.009, a las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA de GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2.470/2.009
ALBJ/mar.-