REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
VÍCTIMA: Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez



CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2393-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Diciembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El 23 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje por el sector de la séptima avenida esquina del centro Lido, visualizaron una Unidad de Transporte de Pasajeros adscrita a la Línea 21 de Mayo, la cual fue abordada por los funcionarios en el marco del plan operativo de resguardo del transporte colectivo a los fines de prevenir el asalto a la Unidades de transporte y efectuaron una inspección a varios de sus ocupantes encontrando en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de un Koala que portaba en su cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo dentro de la cual se encontraba UN (1) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38. TIPO OJIVAL, DE PLOMO COMPUESTO POR VAINA DE LATÓN, EL MISMO PRESENTA MARCAS DE PERCUSIÓN EN SU INICIADOR, MARCA FEDERAL 38 SPECIAL, siendo aprehendidos y pasando a ordenes de la fiscalia a los fines legales correspondientes. Igualmente los funcionarios dejan constancia que el imputado arriba identificado iba en compañía de varios jóvenes identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes iban sentados en diferentes puestos indicando los demas pasajeros que todos estos jóvenes iban juntos”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO CL LR1 DIR 3196, de fecha 28 de Septiembre del 2008, inserta a los folios 14 al 16 de las actas procesales suscrita por el experto JUAN CARLOS PAZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, practicada a: 1.- Un (01) arma de fuego portátil de uso individual de fabricación artesanal tipo revólver, con capacidad para un cartucho, cañón largo sin marca comercial visible, compuesto de cañón anima lisa, con rosca en uno de sus extremos y de color negro, armazón metálica donde se puede apreciar (38) en la parte superior derecha del mismo, posee dos tapas que fungen como empuñadura elaborada en material de color marrón. 2-. Un (01) cartucho para arma de fuego calibre 38, tipo ojival de plomo compuesto por vaina de latón, el mismo presenta marcas de percusión en su indicador, marca federal 38 especial. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego cargada con una munición encontrada en poder del adolescente imputado al momento de su detención.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal CO-LC.-LR1-DR 3196, de fecha 28 de Septiembre del año 2008, inserto al folio 20 al 21 de las actas procesales, suscrito por la experta ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional practicado a: 1.- Un bolso tipo Koala elaborado en material de tela de contextura gruesa negro y gris, presenta tres (03) bolsillos con un sistema de cierre y de cremalleras con medidas aproximadas de veintisiete (27) cm de largo, con veinte (20) centímetros de largo y doce (12) centímetros, cada uno de color negro elaborados del mismo material sintético, visto de frente se puede apreciar en alto relieve un bordado con hilo de color gris donde se puede leer “QUIKSILVER” en la parte interna de la misma se puede observar un forro de material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el bolso tipo Koala dentro del cual fue encontrada el arma de fuego casera contentiva en su interior de una munición.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: (Sargento Mayor de Primera) HIDALGO SÁNCHEZ ALI; (Sargento mayor de Tercera) CARRERO RIVAS FRANKLIN y (Sargento Primero) GUERRERO CONTRERAS SAMUEL DARÍO, adscritos todos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado.
2.- Declaración de la ciudadana DG. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados por ser acompañante del imputado.
3.- Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por ser acompañante del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana MC. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por ser una de las pasajeras del colectivo donde fue detenido el imputado.
5.- Declaración del ciudadano JM. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por ser el chofer del colectivo donde fue detenido el imputado.
Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de Libertad Asistida, pero por el lapso de dos años.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2008, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta al delito calificado en un primer momento por la Representación Fiscal, como Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto a la acusación presentada por la ciudadana fiscal, y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicitando le conceda la palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial N° CR1-EM-DESUR-S1-289, de fecha 23 de Septiembre del año 2008, inserta al folio (02 y su vuelto) suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2-. Entrevista tomada en la sede del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 09 de las actas procesales , de fecha 23 de Septiembre del año 2008, a la ciudadana DG.
3.- Acta de Entrevista, inserta al folio 10 de las actas procesales tomada en la sede del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
4.- Acta de Entrevista, inserta 11 de las actas procesales, de fecha 23 de Septiembre del año 2008, tomada en la sede del Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
5-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 24 de Septiembre del año 2008, celebrada por ante el Juez Tercero de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada, Nro. CO CL LR1-DIR.3196, de fecha 28 de septiembre de 2008.
7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal CO-LC-LR1-DR 3196, de fecha 28 de septiembre de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitada en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Libertad Asistida, pero por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Septiembre del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

Del Sobreseimiento:

Vista la solicitud, por parte de la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa, riela Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios HIDALGO SÁNCHEZ ALI, CARRERO RIVAS FRANKLIN, GUERRERO CONTRERAS SAMUEL DARIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 21:15 horas de la noche del día 23 de Septiembre del 2008, se encontraban de servicio de punto de control, en la Unidad de patrullaje, por el sector de la 7ma Avenida específicamente frente al Centro Comercial Lido, realizando inspección a las Unidades de Transporte Público que pasan por el Sector, se observa un Buseta de la Línea 21 de Mayo específicamente el control 38, que tiene como ruta, Centro Cueva del Oso, al subirse el Sargento Mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana CARRERO RIVAS FRANKLIN, se pudo percatar que dentro de la misma se encontraban sentados y ubicados en diferentes partes del vehículo de transporte Público, cuatro jóvenes dos de ellos con gorra quienes se mostraron nerviosos al notar la presencia, se procedió a preguntarle al conductor de la Unidad, que de donde venían estas personas, manifestando que los cuatro venían juntos, pues se habían montado en la parada y se habían sentado curiosamente en diferentes sectores de la buseta, posteriormente se les efectuó la revisión de estos jóvenes, solicitando la presencia de dos testigos, los cuales quedaron identificados como: MARLENE ISABEL CÁRDENAS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.150.650, de 39 años de edad, residenciada en la calle principal, Barrio Bolívar, casa N° 13, San Cristóbal, y CORREA JIMMY JOAQUÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.675.394, de 37 años de edad, en presencia de estos se les solicito que si tenían algún objeto material que pudiera ser tomado como evidencia para un proceso judicial, manifestando que no tenían nada, de inmediato se procedió a realizar la revisión dentro de la unidad logrando encontrar dentro de uno de los bolsillos internos del Koala, de color negro, hecho en material sintético, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, con cacha de madera, sin serial, cañón largo color azul desgastado, dentro del mismo un cartucho calibre 38 mm., 38 special, marca federal, el mismo se encontraba amarrado a la cintura del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía una camisa azul, pantalón jean azul, botas deportivas color negras de contextura delgada, de 1.65 mts, de altura aproximada, piel morena, se le leen los derechos constitucionales, se procedió a bajar de la Unidad de Transporte Público para realizar una revisión completa a los demas adolescentes los cuales fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por no tener una efectiva femenina fue revisada por el Comando Regional N° 1, por parte de una Guardia Nacional femenina, sin novedad dicho procedimiento fue notificado a la fiscal19 del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V-. 25.837.340, de 16 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 07-03-92, residenciado en la Calle Agua Linda Barrio Chino, casa sin número, la Cueva del Oso.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; no menos cierto es, que una vez experticiada la presunta arma de fuego, la misma resultó ser un arma de fabricación casera tipo pistola, la cual no se trata de una arma de prohibido porte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Septiembre del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintinueve (29) de Enero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2393-2008
ALBJ/aap.-