REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Enero del año 2009
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y OTROS (Desconocidos); por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de L.H.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira, suscrito por la Defensora Katiuska Ramírez, adscrita al Ministerio de Educación, en la cual señala entre otras cosas que el día miércoles 23 de mayo de 2007, recibió llamada telefónica del ciudadano Coronel, Director de la Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto”, le informó que el estudiante (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), había introducido un puñal a la sede de la institución, procediendo a entrevistarlo y éste le informó que la intención de llevar ese cuchillo era para defenderse de unos muchachitos que se la pasan en la Plaza Bolívar.
Consta al folio dos (02), acta manuscrita de fecha 10 de abril de 2007, el cual señala entre otras cosas que siendo las siete de la noche del día 10 de abril de 2007, se presentaron ante el Destacamento de la Policía del Municipio Ayacucho, para plantear la situación anormal recibida en reunión con el Consejo Municipal, sobre el consumo de sustancias estupefacientes en la Plaza Santa Bárbara de esa localidad.
Al folio tres (03) riela Entrevista sin fecha, tomada por la Defensora Educativa Katiuska Ramírez, al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), quien en relación a los hechos manifestó: “(no es entendible la letra del alumno y no se puede transcribir de manera certera lo que estampó en el acta)”.
A folio cinco (05) de las actas procesales, corre acta suscrita, por la Defensora Katiuska Ramírez, en la cual señala entre otras cosas que, siendo las nueve y diez de la mañana, recibió llamada telefónica del ciudadano Coronel William Argenis Ramírez Contreras Director de la Escuela Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto”, quien le informó que el estudiante (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), en horas de la mañana portaba un cuchillo por lo cual el Director de la Institución procedió a interrogarlo y el estudiante le informó que no iba a usar el cuchillo en la institución Educativa pero si contra un muchacho que se lo asa en la plaza y que lo amenaza.
Al folio siete (07) consta Inicio de la Apertura de la Investigación, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por la Fiscal E. del Despacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub-Delegación La Fría, donde ordena la práctica de diligencias de investigación donde aparece como víctima el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), y como imputados adolescentes por identificar, por uno de los delitos contra la Libertad Individual (Amenazas).
Al folio quince (15) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al caso Nro. 20F19-023007, se trasladaron hacia la carrera 4 entre calles 2 y 3 específicamente hacia la Unidad Educativa Militar ¡4 de Agosto” de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, a fin de indagar sobre la presente causa, una vez allí, fueron atenidos por el maestro técnico de Tercera Gerardo Almarza Jefe de los Servicios del Liceo 4 de Agosto, quien manifestó que el adolescente identificado como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), fue expulsado de dicha institución por cargar un arma blanca(cuchillo), se le preguntó por el arma manifestando no saber donde está; y se les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar.
Al folio diecisiete (17) consta Inspección Técnica Nro. 591, de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al lugar de los hechos “LICEO MILITAR CUATRO DE AGOSTO, UBICADO EN LA CARRERA 4 ENTRE CALLES 2 Y 3 SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO”.
Al folio dieciocho (18) consta Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2007, al adolescente Hernández Mogollón Luis José, quien manifestó entre otras cosas que en relación a lo que lo citan, en la fecha santa no recuerda el día exacto, se encontraba en Maturín, Estado Monagas, con su papá Orlando, en ese momento recibió un mensaje de un muchacho, y no le sabe el nombre el cual le decía que dejara a la muchacha Karen Velásquez tranquila sino le iba a dar golpes, cuando llegó a San Juan de Colón, se fue a buscar al muchacho que le había mandado el mensaje, y lo amenazó con un arma de fuego, por lo que a los días agarró un cuchillo y se lo llevó al liceo por si se tenía que defender.
Así mismo, a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) riela escrito de fecha 22 de enero del año 2009, presentado por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como es la identificación plena de los presuntos autores del hecho; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y OTROS (Desconocidos), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Ayacucho, a los fines de notificar a la víctima, y una vez quede firme se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y OTROS (Desconocidos); por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio, y remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se deja constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2471/2.009
ALBJ/aap-