REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: M.R., O.Q. y F.S.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2405-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de noviembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día jueves 07 de Octubre de 2.008, aproximadamente siendo las once horas y treinta minutos de la mañana el ciudadano O.Q., salió de la localidad de Tucape, Municipio Cárdenas, estado Táchira, conduciendo la unidad de transporte público clase minibús, tipo Colectivo, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2007, color blanco y multicolor, matrícula AGO-098, afiliado a la línea “UNION CONDUCTORES SAN JOSÉ TARIBA SAN CRISTÓBAL”, control Nro. 20, con destino esta ciudad de San Cristóbal, cuando a la altura del sector Bella Vista, Municipio Cárdenas, seis (06) personas jóvenes dos del sexo femenino, y cuatro del sexo masculino abordaron dicha unidad como pasajeros, y en el momento en que estaba llegando la unidad de transporte público en el inicio de la 5ta Avenida de esta ciudad, una de las seis personas se pasó para adelante, otro ocupó el centro de la unidad, y los otros cuatro en la parte posterior de la buseta, cuando comenzaron a gritar que se trataba de un atraco, estando tres (03) de los sujetos armados con cuchillos, y bajo amenaza comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias de atrás hacia adelante (teléfonos celulares, carteras, reloj, anillos, etc.) entre ellos el ciudadano: M.R., a quien despojaron de la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (20,oo Bs. F), al ciudadano O.Q., (conductor de la unidad de transporte) le sustrajeron ciento cincuenta tickets de Pasaje Estudiantil, y a la ciudadana F.S., la despojaron de un (01) teléfono celular, color negro y rojo, marca Nokia, serial 0554932K02712, con batería marca Nokia, modelo P14CT, serial 38206, con sus respectivos manos libres o audífonos marca Nokia y una cadena de fantasía fina, para luego bajarse todos los sujetos que cometieron el robo frente al establecimiento pollos en brasas Mérida, en la misma 5ta avenida. Posteriormente dos de las personas que habían cometido el robo ya habían logrado llegar a la Plaza Bolívar, (centro de esta ciudad), cuando los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1RA (GN) SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/2DA (GN) MARQUEZ JAIME SANDRO, SM/3RA (GN) ROA CONTRERAS LENYS , SM/3RA (GN) PADILLA ROA CARLOS, S/2DO (GN) BRICEÑO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO y S/2DO (GN) SÁNCHEZ ARENAS CARLOS, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, que se encontraban de patrullaje urbana y de Seguridad Ciudadana en el Centro Cívico, visualizaron que dos personas jóvenes de sexo masculino al ver la presencia de los efectivos militares se tornaron nerviosos, procediendo éstos en abordar a los mismos para solicitarles los documentos de identificación y ser chequeados por el sistema SIIPOL, momentos en que se hizo presente el ciudadano M.R., quien ya había descendido de la unidad de transporte a la altura del Instituto Universitario Monseñor Talavera, volviéndolos a ver transitando por la Plaza Bolívar, y al observar la comisión de la Guardia Nacional les informó de la situación del robo a la unidad de transporte, hecho que motivó a los funcionarios en intervenir a los dos jóvenes, a quienes identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, residenciado en el sector Barrio Chino, Agua Linda, Cueva del Oso, San Cristóbal, estado Táchira, quien vestía pantalón Blue Jeans, zapatos deportivos, franela de franjas rosada y blanco, de unos 1,74 mts, de altura aproximado, de tez morena, a quien al serle practicada una revisión personal, le encontraron en el bolsillo derecho Un (01) billete de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (20,oo Bs F.) serial C24778747, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, serial 0554932K02712, con su batería marca Nokia modelo PI4CT , serial 38206, con sus respectivos manos libres o audífonos marca Nokia, un (01) reloj marca Tomy Sport, color plata, tres (03) anillos, dos (02) de plata y uno de presunta fantasía, una (01) pulsera metálica color plata, 03 tres collares, uno (01) tipo camándula, uno (01) de plástico plateado con negro y uno (01) de nylon con dije de una cara de elefante, un (01) billete de cinco Bolívares Fuertes (5,oo Bs. F), serial Nro. A78748921, diez (10) ticket de pasaje estudiantil; así mismo el otro adolescente fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.498.579, quien vestía pantalón blue jeans, franelilla de color blanco, zapatos deportivos marca Colleman, color marrón, de tez blanca, pelo color amarillo, ojos color verdes, quien al ser registrado le encontraron una (01) cartera de color negro de cuero, dos (02) carnet estudiantil, una (01) cadena de plata con un dije, una (01) correa de color negro con hebilla plateada, siendo de inmediato aprehendidos ambos adolescentes y trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes y practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso, formulando las víctimas las denuncias respectivas.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
Documentales:
1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de Octubre de 2008, inserta a los folios 75 y 76; de las actas procesales. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue reconocido por una de las víctimas, el ciudadano M.R., como uno de los participes en el robo.
2.- Acta Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, inserta al folio 95 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Minibús, tipo Colectivo, marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2007, color blanco, y multicolor, matricula AGO-98, afiliado a la línea “UNIÓN CONDUCTORES, SAN JOSÉ TÁRIBA, SAN CRISTÓBAL”. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones del vehículo de transporte público donde ocurrió el robo.
Experticias: Solicitando sean citados, los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que informen lo referente al trabajo practicado por los mismos en la evidencia del caso:
1.- Dictamen pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3357, de fecha 08 de octubre de 2008, inserta a los folios 98, 99, y 100 de las actas procesales suscrito por el funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Identificación Técnica realizada a un (01) Teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, serial de etiqueta 358990/01028264/8, serial electrónico 0554932K02712, y a un (01) auricular marca Nokia XpressMusic, color negro y gris, serial Nro. 07508917423U1270329. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las características individualizantes de los bienes antes descritos.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, de fecha 07 de octubre de 2008, insertos a los folios 102, 103 y 104 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURAN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un 801) reloj de pulsera plateado, marca Tomy Sport; tres (03) anillos; una (01) pulsera plateada; y tres (03) collares. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones de los objetos antes descritos.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3353, de fecha 08 de octubre de 2008, insertos a los folios 108, 109 y 110, de las actas procesales, suscrito por la funcionaria militar SM/3RA. (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Reconocimiento Técnica practicada a: 1) Una (01) cartera elaborada en cuero color negro; 2) dos (02) carnet estudiantil; 3) una (01) correa elaborada en cuero de color negro y marrón; 4) una (01) prenda tipo cadena, color plata, con un dije en forma de estrella. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y condiciones de los objetos antes descritos.
4.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, inserto a los folios 114, 115, y 116 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafoctécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad a: Una (01) pieza en billete de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (20,oo Bs.F) serial C24778747; una (01) pieza en billete de la denominación de cinco Bolívares Fuertes(5,oo Bs), serial A78748921; seis (06) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil, tipo 4T, seriales TG-210191597, MV-457309378m TG-208363538, TG-210198830, MV-458579738 y TG-210198829; una (01) pieza de ticket de Pasaje Estudiantil, tipo 3, serial MV-426822731; y tres (03) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil tipo 5, seriales MV-477936142, TG-195825406, y TG-207920060. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, calor y autenticidad de las evidencias antes descritas.
5.- Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3355, de fecha 08 de octubre de 2008, inserto a los folios Nros. 123 y 124 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad de una (01) pieza en billete de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs) serial B14946615 y una (01) pieza en billete de la denominación de Un Mil Bolívares (1.000,oo Bs) serial P130937737. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor y autenticidad de los papeles monedas antes descritos.
Testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano O.Q., en su condición de víctima en el presente caso, y quien es el conductor de la Unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098.
2.- Testimonio del ciudadano M.R, en su condición de víctima en el presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana F.S., en su condición de víctima en el presente caso.
4.- Testimonio de los efectivos militares: SM/1RA (GN) SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/2DA. (GN) MARQUEZ JAIME SANDRO, CIV- 10.740.154, SM/3RA. (GN) ROA CONTRERAS LENYS, cédula de identidad Nro. 12.229.816, SM/3RA. (GN) PADILLA ROA CARLOS, CIV-12.196.055, S/2do. (GN) BRICEÑO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO, cédula de identidad Nro. V.- 14.042.671 y S2do. (GN) SÁNCHEZ ARENAS CARLOS, C.I.V-17.108.938, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento done aprehendieron a los adolescentes imputados de autos, y luego de haber cometido el robo en compañía de cuatro personas más, al conductor y pasajeros de la unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098.
5.- Testimonio del funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, Experto Grafotécnico quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
6.- Testimonio de la funcionaria miliar SM/3RA (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
7.- Testimonio del funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURÁN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
8.- Testimonio del funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
9.- Testimonio del funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Destacamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para las víctimas.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 28 de noviembre del año 2008, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 01 de diciembre del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, a los fines que realice sus alegatos en cuanto a la acusación Fiscal, quien expuso: “Oída la acusación del Ministerio Público esta defensa expone que estamos en un régimen donde prevalece el principio de presunción de inocencia, el tipo penal calificado por el Ministerio Público, no se encuentra en los hechos, sino en el tipo penal de asalto de transporte colectivo, la relación que se hace de los hechos, sobre esa base debe ser discutido, solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre el cambio de calificación, además se promovieron unas pruebas en este caso de que uno de los señores no reconoció a mi defendido; además la circunstancia de que mi defendido poseía un celular que era de una de esas personas, pero de alguna manera, no se presentó no hubo ninguna excusa por parte de esa persona que dijo que era de su propiedad ese celular, que se dice que le fue incautado a mi defendido, por eso solicito de que se le practique una experticia de activaciones especiales, sobre el celular porque en el mismo no existe ninguna huella dactilar de mi defendido, en el momento de los hechos él fue detenido y se lo llevaron; de igual forma, el Ministerio Público está solicitando una privación, y se deja constancia que este muchacho desde que está privado de su libertad, hayan recibido las presuntas víctimas alguna amenaza, y no podemos partir de ninguna suposición de que exista una amenaza y si estamos partiendo del principio de la presunción de inocencia, y no hay elementos palpables, en ningún momento existe algún aspecto de que él quiera evadirse, también tenemos la libertad como regla, por eso pido al Tribunal, se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, él tiene una familia, él es venezolano, y puede cumplir, yo se que el Tribunal debe garantizar que una persona asista a cada una de las etapas del proceso, yo insisto de que no tome en cuenta la privación de libertad y de que se tome en cuenta el otorgamiento de una medida de posible cumplimiento porque no tiene como cumplir con la medida cautelar que en un principio le fue decretada, y finalmente me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor Público, Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó: “Discrepo de la acusación presentada en virtud de que los hechos no encajan en la hipótesis contendida en el 458 del Código Penal, no consta en actas de que mi defendido utilizará un arma, por ello me adhiero al cambio de la calificación jurídica solicitada por la Defensa Privada, pido también se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y por último a todo evento me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo”.
Impuestos los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; de igual forma, los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; preguntándoles a los mismos si querían declarar, expresando que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo venía sólo por el Centro Cívico, cuando de repente me agarraron unos guardias y me pidieron los papeles, me montaron en la cava y me llevaron al Core 1, es todo”.
Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo no tenía armas y yo no tenía eso, lo que tenía era un celular, y uno era mío y el otro de mi novia, la cadena era mía y la correa era mía, era de cuero, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensora Privada y el Defensor Público, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Punto Previo

Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Asalto a Taxi; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, señalada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-Acta Policial Nro. CR1-DESUR-SIP-303, de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios militares, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
2.-Acta de Denuncia de fecha 07 de octubre de 2008, tomada en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al ciudadano Miguel Antonio Romero Bolaño.
3.-Acta de Denuncia de fecha 07 de octubre de 2008, tomada en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al ciudadano Oscar Manuel Quiroz Colmenares.
4.- Acta de Denuncia de fecha 07 de octubre de 2008, tomada en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, a la ciudadana Florangel del Valle Sánchez Hernández.
5.- Acta de Inspección Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario policial Raymond Hurtado, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3357, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario militar DG (GNB) Ernesto Montañez Sierra, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
7.- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 20 de Octubre de 2008, efectuado en la sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corriente a los folios 75 y 76.
8.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario militar S/2DO (GNB) Jhon Benítez Durán, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
9.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3353, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria militar SM/3RA (GNB) Magrint Brigitte Gómez Vásquez, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
10.- Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario militar SM/2DA (GNB) Alexis Enrique Beltrán Paipilla, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
11.- Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3355, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario militar SM/2DA (GNB) Alexis Enrique Beltrán Paipilla, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
Documentales:
1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de Octubre de 2008, inserta a los folios 75 y 76; de las actas procesales.
2.- Acta Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, inserta al folio 95 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Minibús, tipo Colectivo, marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2007, color blanco, y multicolor, matricula AGO-98, afiliado a la línea “UNIÓN CONDUCTORES, SAN JOSÉ TÁRIBA, SAN CRISTÓBAL”; a los fines que sean incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticias:
1.- Dictamen pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3357, de fecha 08 de octubre de 2008, inserta a los folios 98, 99, y 100 de las actas procesales suscrito por el funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Identificación Técnica realizada a un (01) Teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, serial de etiqueta 358990/01028264/8, serial electrónico 0554932K02712, y a un (01) auricular marca Nokia XpressMusic, color negro y gris, serial Nro. 07508917423U1270329, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, de fecha 07 de octubre de 2008, insertos a los folios 102, 103 y 104 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURAN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un 801) reloj de pulsera plateado, marca Tomy Sport; tres (03) anillos; una (01) pulsera plateada; y tres (03) collares, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3353, de fecha 08 de octubre de 2008, insertos a los folios 108, 109 y 110, de las actas procesales, suscrito por la funcionaria militar SM/3RA. (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Reconocimiento Técnica practicada a: 1) Una (01) cartera elaborada en cuero color negro; 2) dos (02) carnet estudiantil; 3) una (01) correa elaborada en cuero de color negro y marrón; 4) una (01) prenda tipo cadena, color plata, con un dije en forma de estrella, ordenando citarla, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, inserto a los folios 114, 115, y 116 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafoctécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad a: Una (01) pieza en billete de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (20,oo Bs.F) serial C24778747; una (01) pieza en billete de la denominación de cinco Bolívares Fuertes(5,oo Bs), serial A78748921; seis (06) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil, tipo 4T, seriales TG-210191597, MV-457309378m TG-208363538, TG-210198830, MV-458579738 y TG-210198829; una (01) pieza de ticket de Pasaje Estudiantil, tipo 3, serial MV-426822731; y tres (03) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil tipo 5, seriales MV-477936142, TG-195825406, y TG-207920060, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3355, de fecha 08 de octubre de 2008, inserto a los folios Nros. 123 y 124 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad de una (01) pieza en billete de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs) serial B14946615 y una (01) pieza en billete de la denominación de Un Mil Bolívares (1.000,oo Bs) serial P130937737, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano O.Q., en su condición de víctima en el presente caso, y quien es el conductor de la Unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098.
2.- Testimonio del ciudadano M.R, en su condición de víctima en el presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana F.S, en su condición de víctima en el presente caso.
4.- Testimonio de los efectivos militares: SM/1RA (GN) SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/2DA. (GN) MARQUEZ JAIME SANDRO, CIV- 10.740.154, SM/3RA. (GN) ROA CONTRERAS LENYS, cédula de identidad Nro. 12.229.816, SM/3RA. (GN) PADILLA ROA CARLOS, CIV-12.196.055, S/2do. (GN) BRICEÑO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO, cédula de identidad Nro. V.- 14.042.671 y S2do. (GN) SÁNCHEZ ARENAS CARLOS, C.I.V-17.108.938, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento done aprehendieron a los adolescentes imputados de autos, y luego de haber cometido el robo en compañía de cuatro personas más, al conductor y pasajeros de la unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098.
5.- Testimonio del funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, Experto Grafotécnico quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
6.- Testimonio de la funcionaria miliar SM/3RA (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
7.- Testimonio del funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURÁN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
8.- Testimonio del funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso.
9.- Testimonio del funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Destacamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todos con el objeto que sean citados al juicio oral y reservado, conforme lo establece los artículos 188, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa:

En cuanto al alegato de la Defensora Privada Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en el sentido, que ratifica el escrito corriente en autos mediante el cual entre otros aspectos ofrece como medios de prueba, las documentales: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de octubre de 2008, inserta los folios 73 y 74, la cual es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no fue reconocido como uno de los jóvenes que abordó la buseta y participó en el asalto, por parte del ciudadano O.Q.. 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20 de octubre de 2008, inserta a los folios 77 y 78, la cual es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no fue reconocido como uno de los jóvenes que abordaron la buseta objeto del asalto, por parte del ciudadano M.R., quien manifiesta que venía como pasajero de la unidad señalada en el escrito libelar y que si podía reconocer a todos los que participaron en el hecho imputado; considera quien decide que dichas pruebas DEBEN SER ADMITIDAS, en virtud que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de la celebración del eventual juicio oral y reservado, aunado a que fueron presentadas en el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, con relación, a la experticia de activaciones especiales sobre el celular, solicitada por la Defensora Privada y ordenada a practicar; esta Juzgadora, observa que si bien es cierto, igualmente fue presentada dentro del lapso previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; no menos cierto es que, la defensora no acreditó fehacientemente la necesidad y pertinencia de dicha prueba, aunado a que no se puede subvertir el orden procesal de las fases; siendo este Tribunal garante y filtro en el control de las pruebas que se debatirán en el juicio oral y reservado, considerando además esta operadora de justicia, que la defensora tuvo suficiente tiempo desde que fue nombrada en fecha 30 de octubre de 2008, hasta el momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo para pedirle la práctica de esa diligencia de investigación al Ministerio Público; por ello, el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como es el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre el planteamiento de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, por tal motivo esta Juzgadora, considerando igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no solicitó la práctica de esa diligencia en la oportunidad legal, esto es durante la fase preparatoria, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en esta etapa; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la prueba de experticia solicitada para su práctica; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL y EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérseles, toda vez que el delito imputado a los mismos es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; así mismo, existe peligro para las víctimas; motivo por el cual los adolescentes antes mencionados quedarán detenidos preventivamente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por la Defensora Privada Abogada Lourdes Becerra Montiel y el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, de imponer a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; todo conforme a lo previsto en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Documentales: 1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de Octubre de 2008, inserta a los folios 75 y 76; de las actas procesales. 2.- Acta Nro. 6228, de fecha 09 de octubre de 2008, inserta al folio 95 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Minibús, tipo Colectivo, marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2007, color blanco, y multicolor, matricula AGO-98, afiliado a la línea “UNIÓN CONDUCTORES, SAN JOSÉ TÁRIBA, SAN CRISTÓBAL”; a los fines que sean incorporadas al debate oral y reservado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticias: 1.- Dictamen pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3357, de fecha 08 de octubre de 2008, inserta a los folios 98, 99, y 100 de las actas procesales suscrito por el funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Identificación Técnica realizada a un (01) Teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, serial de etiqueta 358990/01028264/8, serial electrónico 0554932K02712, y a un (01) auricular marca Nokia XpressMusic, color negro y gris, serial Nro. 07508917423U1270329, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, de fecha 07 de octubre de 2008, insertos a los folios 102, 103 y 104 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURAN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un 801) reloj de pulsera plateado, marca Tomy Sport; tres (03) anillos; una (01) pulsera plateada; y tres (03) collares, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3353, de fecha 08 de octubre de 2008, insertos a los folios 108, 109 y 110, de las actas procesales, suscrito por la funcionaria militar SM/3RA. (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia de Reconocimiento Técnica practicada a: 1) Una (01) cartera elaborada en cuero color negro; 2) dos (02) carnet estudiantil; 3) una (01) correa elaborada en cuero de color negro y marrón; 4) una (01) prenda tipo cadena, color plata, con un dije en forma de estrella, ordenando citarla, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3354, inserto a los folios 114, 115, y 116 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafoctécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad a: Una (01) pieza en billete de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (20,oo Bs.F) serial C24778747; una (01) pieza en billete de la denominación de cinco Bolívares Fuertes(5,oo Bs), serial A78748921; seis (06) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil, tipo 4T, seriales TG-210191597, MV-457309378m TG-208363538, TG-210198830, MV-458579738 y TG-210198829; una (01) pieza de ticket de Pasaje Estudiantil, tipo 3, serial MV-426822731; y tres (03) piezas de Tickets de Pasaje Estudiantil tipo 5, seriales MV-477936142, TG-195825406, y TG-207920060, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Dictamen Pericial de Grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3355, de fecha 08 de octubre de 2008, inserto a los folios Nros. 123 y 124 de las actas procesales, suscrito por el funcionario militar SM/2DA (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRÁN PAIPILLA, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de la Experticia Grafotécnica practicada para determinar la autenticidad o falsedad de una (01) pieza en billete de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs) serial B14946615 y una (01) pieza en billete de la denominación de Un Mil Bolívares (1.000,oo Bs) serial P130937737, ordenando citarlo, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano O.Q., en su condición de víctima en el presente caso, y quien es el conductor de la Unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098. 2.- Testimonio del ciudadano M.R., en su condición de víctima en el presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana F.S., en su condición de víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de los efectivos militares: SM/1RA (GN) SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/2DA. (GN) MARQUEZ JAIME SANDRO, CIV- 10.740.154, SM/3RA. (GN) ROA CONTRERAS LENYS, cédula de identidad Nro. 12.229.816, SM/3RA. (GN) PADILLA ROA CARLOS, CIV-12.196.055, S/2do. (GN) BRICEÑO HERNÁNDEZ RICHARD ANTONIO, cédula de identidad Nro. V.- 14.042.671 y S2do. (GN) SÁNCHEZ ARENAS CARLOS, C.I.V-17.108.938, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento done aprehendieron a los adolescentes imputados de autos, y luego de haber cometido el robo en compañía de cuatro personas más, al conductor y pasajeros de la unidad de Transporte Público de la Línea San José, Control Nro. 20, placas AGO-098. 5.- Testimonio del funcionario militar SM/2DA. (GNB) ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, Experto Grafotécnico quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso. 6.- Testimonio de la funcionaria miliar SM/3RA (GNB) MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, Experto Policial, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso. 7.- Testimonio del funcionario militar S/2DO. (GNB) JHON BENITEZ DURÁN, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso. 8.- Testimonio del funcionario militar DG. (GNB) ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, Experto Policial, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien practicó experticias a parte de la evidencia del caso. 9.- Testimonio del funcionario policial: RAYMOND HURTADO, adscrito al Destacamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todos con el objeto que sean citados al juicio oral y reservado, conforme lo establece los artículos 188, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, en el sentido de ordenar la práctica de la experticia de activaciones especiales sobre un celular; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL y EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso y peligro grave para las víctimas, quedando los mismos recluidos preventivamente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” del Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento de los Defensores, en el sentido, de imponer a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R., O.Q., y F.S.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DYLY GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 3C-2405-08
ALBJ/dgr-