REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles siete (07) de enero del año 2.009
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales, corre inserta Denuncia, de fecha 18 de febrero de 2.005, interpuesta por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos, en la que se deja constancia de que la misma textualmente expuso: “Siendo la 01:50 de la tarde del día viernes 18 de febrero de 2.005, se hace presente en la oficina de servicio social, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifiesta que el problema viene desde que yo le dije al policía Moncada, que había una navaja allá arriba , fue entonces cuando Caicedo, Rusbell Walter y Rodríguez Edgar hicieron mente con migo y me amenazaron, el día de ayer en horas de la mañana cuando estaba el maestro Ramiro de Guardia el Maestro Pavón abrió se dio cuenta nos separo y nos saco, afuera dijeron ellos que los sapos que los sapos tenia que morirse y que me iban a joder con la punta de una navaja además estaban esperando a Ender para fugarse. Ellos Caicedo, Rusbell Walter y Edgar, tiene sometidos a todos allá arriba y que tiene que pagar para protegerlo. En estos momentos me tienen amenazados con tirarme orine en la fase porque como no me bajaron y saben que no me pueden sacar, entonces me chantajean así. Es todo”
Consta al folio tres (03) de las actas procesales reconocimiento Médico Legal N° 01769, de fecha 31 de Marzo de 2.005, suscrito por el Medico Forense DR. Iván Mora Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicado al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual apreció lo siguiente: CICATRIZ DE QUEMADURA DE MUSLO IZQUIERDO Y HOMBRO DERECHO, NECESITARÁ OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS NO HAY.-
Al folio cuatro (04) corre Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de Marzo de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Investigación, de fecha 20 de Marzo de 2.005, practicada por el Detective JAIMES FLORES WILMER ALBERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal en la que se deja constancia de que: “…Prosiguiendo las averiguaciones de uno de los delitos contra las personas, procedí a trasladarme, a la sede del Centro Diagnostico y de Tratamiento San Cristóbal, ubicado en le avenida 19 de abril de San Cristóbal, con la finalidad de practicar inspección técnica del lugar y demás diligencias de investigación siendo atendido por el ciudadano A.L., quien en su carácter de guía del centro encargado manifestó que en relación al hecho que se investiga que no puede dar información ya que la misma la posee el personal que labora en horario de oficina y en días de semana y también que no nos podía permitir ninguna clase de entrevista con los adolescentes allí recluidos y que se encuentra mencionados en la presente averiguación debido a que un grupo de ciudadanos van a ingresar, por medidas de seguridad la cual esta bastante desplegada, es todo.”
Al folio nueve (09) riela acta de Investigación Penal, de fecha 07 de agosto de 2.008, suscrita por el agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de lo siguiente diligencia policial: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la investigación 20F17-0067-05, por la comisión de uno de los delitos contra las personas procedí a trasladarme, hacia la sede de la Medicatura forense de esta Sub- Delegación a fin de verificar sobre los resultados médicos del ciudadano J.G., quien figura como víctima en la presente causa y una vez en la sede fuimos atendidos por el funcionario YOVANNY SOLANO, adscrito al departamento, quien luego de verificar en los libros de archivos llevados por ante esta oficina y nos informó que hasta la presente fecha no aparece registrada ninguna persona bajo ese nombre, por cuanto se presume que el mismo no asistió a dicha sede, es todo cuanto tengo que informar”.-
Consta al folio diez (10) de las actas procesales, Acta de investigación Policial de fecha 07 de agosto de 2.008, suscrita por el agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, mediante el cual deja constancia en la diligencia lo siguiente “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las averiguación N° 20F17-0067-05, que se instruye por uno de los delitos contra las personas donde figuran como victima el ciudadano J.G. y como imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), vista y leída cada una de las actuaciones realizadas, en la presente investigación y por cuanto hasta la presente fecha , no ha sido posible la identificación de los autores del hecho y no han surgido ningún otra evidencia de interés criminalístico, para el total esclarecimiento del hecho. Remite la presente investigación en el estado en que se encuentra a objeto de que la Fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 encabezamiento del Código Penal; no menos cierto es, que la victima no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tiene informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia, que se fija como domicilio del adolescente imputado y de la víctima, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, y copias certificadas de las boletas se agregarán a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-


Causa Penal Nº 3C-2457-2.008.-
ALBJ/mar-