REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves ocho (08) de Enero del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2142-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de septiembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 12 de enero de 2.008, la ciudadana MCM acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas a fin de interponer denuncia por cuanto sujetos desconocidos habían ingresado a su residencia ubicada en a calle 3 carrera 1 casa N° 0-67, sector La catedral, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, violentado para ello el portón principal de la referida vivienda la victima tuvo conocimiento de los hechos el día 11 de enero de 2.008, cuando en horas de la tarde recibió llamada telefónica del ciudadano xx quien le advirtió que vecinos de sector le habían informados que sujetos desconocidos habían ingresado a su vivienda y se habían llevado todos sus enceres. En virtud de dicha llamada telefónica la victima se trasladó a su residencia y efecto se pudo constatar que su bienes muebles tale como juego de muebles, juego de cuarto, cuadros grandes, una cama matrimonial, una cama individual, una computadora, una impresora HP, un escáner, 2 planchas maraca Ester, tostiarepa, dos bombonas mediana y un orvitrez, no se encontraban en el lugar donde los tenía ubicados. Partiendo de la denuncia interpuesta por la victima los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, procedieron a trasladarse hacia el sitio donde ocurrieron los hechos a los efectos de practicar la inspección en la vivienda ubicada en la calle 3, carrera 1, casa N° 0-67 sector Catedral, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado. Al llegar al lugar mencionada fueron recibido por la ciudadana MCM, quien permitió el acceso de los efectivos policiales al interior de su vivienda, donde se pudo determinar que el portón principal del acceso a la residencia se aprecian signos de violencia y en su interior no se visualizaba ningún bien mueble. Una vez practicada la inspección en el sitio los efectivos se dispusieron a trasladarse hacia la sede de su despacho, cuando en plena vía pública por la carrera 1 con calle 04 del sector catedral parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal de estado Táchira se visualizó a un ciudadano desconocido, quien llevaba consigo inmueble de madera, a quien procedieron a intervenir policialmente, ante el llamado policial este emprendió veloz carrera , siendo perseguido por lo efectivos policiales. Dicho Ciudadano se introdujo en la vivienda asignada con el número 4-34 del mencionado sector y los funcionarios actuando bajo el amparo de la excepción contemplada en ele articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la residencia antes citada y pudieron captura al ciudadano quine quedó identificado como GAO, adulto en el sitio también se encontraban los ciudadanos YP y JM, siendo testigos de la intervención policial y revisión del inmueble los ciudadanos Ml y WV. Al momento de revisar la vivienda donde se encontraban estos ciudadanos se pudo visualizar una serie de objetos que la victima incluso reconoció como de su propiedad, entre ellos un juego cuarto , una cama matrimonial, con su respetivo colchón dos mesas de noche de madera, una peinador con espejo de vidrio, una silla de madera para peinadora, una cama matrimonial pequeña sin colchón , un juego de vajilla de color banco y rojo, un gavetero de cinco compartimientos, todo lo cual fue incautado como evidencia y enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas para su correspondiente reconocimiento y avalúo, al tiempo que los sujetos antes mencionados quedaron detenidos y puesto a la deposición de las autoridades competentes. En fecha 23 de Enero de 2.008, se dio inicio a las investigaciones y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la realización de una serie de diligencias a fin de esclarecer los hechos denunciados, obteniéndose el resultado de la investigación”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MMCM. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de septiembre del año 2.008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1.- AVALÚO REAL N° 9700-061-067, de fecha 12 DE ENERO DE 2.008, practicado por la funcionaria NANCY YOLEY DÍAZ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que solicita se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
Documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 158, de fecha 12 de enero de 2.008, practicada por Carlos Pérez José Ochoa y Nancy Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que solicita se sirva a incorporar a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de la misma.
Testimoniales:
1.- De los Funcionarios actuantes CARLOS PÉREZ RIVERO, NANCY DÍAZ y JOSÉ OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, los cuales solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 555 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La ciudadana MCM, víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, pidió se le mantengan las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de enero de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez, solicito que le sea informado al mismo sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba es todo”.
EL adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, el adolescente, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a su vez el cese de las medidas cautelares y por último copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia común, expediente N° H-557-088, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por funcionarios receptor del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana M. M. C.
2.- Memorandum, dirigido al detective Carlos Pérez Rivero, para que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación signada con la causa N° H-557-088, suscrito por el inspector Jefe Lic. Rafael Valderrama, Jefe de Investigaciones de la Sub-delegación
3.- Acta de Visita Domiciliaría, de fecha 12-01-2008, realizada por Detective Carlos Pérez Rivero, agente Nancy Díaz y José Ochoa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2008, mediante el cual el funcionario Detective T.S.U. Carlos Pérez Rivero, adscrito a la sub. delegación, mediante el cual se realizó la inspección técnica en el lugar donde sucedió el hecho.
5.- Inspección Técnica N° 158, expediente H- 557-08, de fecha 12 de Enero de 2008, integrada por los funcionarios Detective Carlos Pérez, Agente José Ochoa y Nancy Díaz, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2008.
7.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 12 de Enero de 2008, el Funcionario Flores Candela Alexander Urianov, adscrito a la sub. Delegación San Cristóbal de este cuerpo Policial, deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la siguiente averiguación, encontrándose en este despacho la ciudadana LTM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.981.426, a quien se le informo que le sería recibida una entrevista en relación a la causa H-557-088, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO).
8.- Avaluó Real, de fecha 12 de Enero de 2008, con N° 9700-061-067, suscrita por la Agente Investigador 1 Nancy Yoley Díaz Torres, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira.
9.- Orden de inicio a la Apertura a la Investigación de fecha 23 de enero de 2.008, sucrito por la abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MCM; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MCM; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de enero de 2.008 al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se acuerda expedir las Copias Simples del acta de la Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra de el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MCM; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MCM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MCM.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Enero de 2003, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Simples del acta de la Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensora Pública, las cuales serán reproducidas a su costa, elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO. Notifíquese a la víctima de la decisión.
OCTAVO: Se notificó a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves ocho (08) de Enero del año del año dos mil nueve (2.009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2142/2.008
ALBJ/mar.-
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