REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000124
ASUNTO : SP11-P-2009-000124


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA


En el día de hoy, siendo las Cinco minutos de la tarde (5:40), este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2008, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien informa que en el Centro Diagnostico Integral Local, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por arma blanca en la parte inferior de la espalda, por lo que se trasladan al referido centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el medico de guardia, quien refirió que efectivamente ingreso al centro asistencial una persona de nombre Fausto Reyes, presentando herida por arma blanca en la región inferior de la espalda y motivado a la gravedad de la lesión fue trasladado hacía el Hospital de San Antonio, una vez los funcionarios apersonados en el referido hospital se entrevistan con el medico cirujano Juan Luis Vega quien corrobora la información y debido al delicado estado de salud del paciente informa que será referido al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios dialogan con la víctima Fausto Gustavo Reyes Herazo, quien manifestó que el sujeto que lo agredió es de nombre Ricardo Sánchez. Los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos con el ciudadano Jefferson Sánchez Mejia, persona que auxilio a la víctima. En el lugar de los hechos se entrevistan con el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Sánchez.
Corre inserto las siguientes diligencias:
* Al folio 2 riela Acta de Inspección No. 552 de fecha 26-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

* Al folio 15 cursa Reconocimiento Medico Legal No. 9700-062-7, de fecha 12-01-2008, realizado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Presenta signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indica valoración por neurocirugía. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales; inicialmente treinta (30) días, luego de lo cual debe acudir a segundo reconocimiento…”

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 04:05 horas de la tarde, por recibido Oficio sin número, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual consigna actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal por vía excepcional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de materializar la presentación física de los mencionados ciudadanos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; La Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado de autos.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, designando a tal efecto al Abogado en ejercicio Félix Antonio Bustamante Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104.544, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, esquina con calle 7, edificio Internacional, piso 2, oficina 202, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-177.45.72, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”.
Presentes las partes interesadas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formalmente al ciudadano Sánchez Guerrero Ricardo Antonio, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, consignando con en efecto lo hice las actuaciones correspondientes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines legales pertinente, es todo”.
Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se procede a dejar constancia que el imputado de autos se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, manifestando a requerimiento del Tribunal que no fue maltratado ni vejado por los funcionarios que practicaron su detención.
Seguidamente el Juez declara inmediatamente la celebración de la Audiencia Especial para oír al imputado y decidir sobre si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta y ratificada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 rn concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, solicitando en este acto que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta fecha, en virtud de la aprehensión del imputado SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a que se decretara la misma, existen suficientes elementos de convicción que el mismo es autor o participe en el hecho punible, los cuales devienen de la investigación realizada, existiendo además un evidente peligro de fuga toda vez que estamos en una zona fronteriza y en virtud de la magnitud del daño causado; finalmente solicitó que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, quien manifestó al respecto que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, quien alega: “Ciudadano Juez, no consta en las actas de investigación el examen médico forense que nos determine que gravedad de lesión sufrió el ciudadano Fausto Reyes, dada la localización de la herida es lógico pensar que la intención de la persona no fue en ningún momento causar la muerte, dado lo rápido de lo que se presento este documento donde se detuvo a la persona en horas de la mañana y presentado esta tarde no ha sido posible presentar en este momento la documentación necesaria que acredite el arraigo en el país de mi defendido, pero informa en este momento que el mismo reside en la localidad de Ureña, posee dos hijos de los cuales uno estudia en ese mismo lugar, ejerce la actividad de Tapicero en esa localidad, es venezolano, por tanto es una persona que posee suficiente arraigo en el territorio de la República. Llegamos a esta audiencia dado que mi defendido se presento a una cita que le había colocado el Ministerio Público, lo que demuestra que siempre ha colaborado con el proceso, no se ha sustraído el mismo. Por todo lo antes expuesto es que solicito que se sustituya la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo incluso a sus familiares como custodios, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

En fecha 27 de diciembre de 2008, ocurrieron los hechos cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, reciben llamada telefónica por parte de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien informa que en el Centro Diagnostico Integral Local, ingresó una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por arma blanca en la parte inferior de la espalda, por lo que se trasladan al referido centro asistencial, sostuvieron una entrevista con el medico de guardia, quien refirió que efectivamente ingreso al centro asistencial una persona de nombre Fausto Reyes, presentando herida por arma blanca en la región inferior de la espalda y motivado a la gravedad de la lesión fue trasladado hacía el Hospital de San Antonio, una vez los funcionarios apersonados en el referido hospital se entrevistan con el medico cirujano Juan Luis Vega quien corrobora la información y debido al delicado estado de salud del paciente informa que será referido al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente los funcionarios dialogan con la víctima Fausto Gustavo Reyes Herazo, quien manifestó que el sujeto que lo agredió es de nombre Ricardo Sánchez. Los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos con el ciudadano Jefferson Sánchez Mejia, persona que auxilio a la víctima. En el lugar de los hechos se entrevistan con el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Sánchez.
Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias:

* Al folio 2 riela Acta de Inspección No. 552 de fecha 26-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

* Al folio 15 cursa Reconocimiento Medico Legal No. 9700-062-7, de fecha 12-01-2008, realizado a la víctima de autos, concluyendo el experto: “Presenta signos clínicos de lesión del nervio ciático izquierdo, debido a herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda, motivo por el cual se le indica valoración por neurocirugía. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales; inicialmente treinta (30) días, luego de lo cual debe acudir a segundo reconocimiento…”

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión en el policia del estado táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha al ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de Fausto Gustavo Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA