REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San AntDISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, hijo de Tiodardo Ortiz Sierra (f) y de Melizandra Gamboa Castellanos (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.422.600, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio la Victoria Bramon, calle principal, a dos cuadras de la piscina, casa sin número, de color azul con anaranjada de una planta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-139.60.39 y 0276-808.04.31, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición absoluta de comunicarse de cualquier forma con la víctima de autos, ni con su grupo familiar. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
En este estado el ciudadano Juez, le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA

onio del Tachira, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000144
ASUNTO : SP11-P-2009-000144

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Enero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, hijo de Tiodardo Ortiz Sierra (f) y de Melizandra Gamboa Castellanos (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.422.600, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio la Victoria Bramon, calle principal, a dos cuadras de la piscina, casa sin número, de color azul con anaranjada de una planta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-139.60.39 y 0276-808.04.31, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de enero de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, hijo de Tiodardo Ortiz Sierra (f) y de Melizandra Gamboa Castellanos (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.422.600, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio la Victoria Bramon, calle principal, a dos cuadras de la piscina, casa sin número, de color azul con anaranjada de una planta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-139.60.39 y 0276-808.04.31; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a tal efecto al Abogado en ejercicio SOSIMO PERNÍA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 59109, con domicilio procesal en la carrera 7, No. 6-76, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.69.94 y 0414-737.57.42, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN si desea declarar, manifestando el mismo que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “eso fue el lunes de la mañana pero antes de eso a mi hermano y a mi padrastro el ciudadano Edxon intento atracar a mi hermano y mi padrastro con otros 6 y fuimos a la UPEL a buscar a mi hermana y mi hermano en ese momento vio al muchacho y ese ciudadano empezó a golpear a mi hermano y yo me metí y en ese momento sin intención ni nada la muchacha dice que yo la golpee, yo a ella ni la vi, no se quien es, en ese momento yo le dije a mi hermano vámonos a la policía a poner la denuncia y cuando llegamos estaba la ciudadana Carla y apenas me vio ella me señaló, pero ella no sabe si fue mi hermano o yo o el otro ciudadano, yo en ningún momento la quise agredir y mi intención en todo caso fue agredirla había mucha gente también, si la golpee no fue mi intención porque no la vi, ella es novia o amiga del muchacho con el problema, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo ahorita no estoy trabajando, yo metí los papeles en la represa Uribante Caparo, para trabajar como seguridad”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Cuando fuimos a la UPEL fue a buscar a mi hermana, porque ella vio al muchacho del atraco, y el denuncio que íbamos a colocar en la Policía, era sobre el atraco. Cuando llegamos a la UPEL mi hermana señaló al muchacho que quiso atracar a mi hermano y a mi padrastro… yo a ella no la vi, pero mi hermana me dijo que estaba hablando con el muchacho. Cuando llegamos había bastante gente ahí…la riña la inicio el muchacho…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas, manifestó: “el muchacho que iba a robar a mi familia es estudiante de la UPEL y estaba ahí…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido en ningún momento tuvo la intención de golpear a la dama que se encontraba en el cafetín de la universidad de la UPEL, puesto que en momentos anteriores a su hermano Joel Teodardo Ortiz Gamboa y a su padrastro Jesús Vera Gamboa a eso de las 05:30 a 6:00 de la mañana los habían atracado cerca de su casa, según lo manifestado por mi defendido y como su hermana Dayana Vera Gamboa había presenciado el atraco mi defendido junto con su hermano antes identificado fueron a la UPEL a buscar a su hermana para ir a poner el denuncio en la policía sobre el intento de atraco, pero cual sería la casualidad que allí en la UPEL se encontraba el ciudadano que cometió el intento de robo y fue cuando le cayo a golpes a mi defendido y a su hermano, por lo que mi representado Jonathan Esteban Ortiz Gamboa lo que hizo fue defenderse de los golpes que le propinaba ese ciudadano y en un momento sin intención le rozo por la cabeza ala ciudadana Carla Cardozo Urbina, de allí que mi defendido se dirigió a la policía de Rubio a colocar el denuncio y cual sería la sorpresa que allí estaba la ciudadana Cardozo Urbina Carla denunciando que mi defendido le había propinado un golpe en la cabeza, cuestión que fue sin intención porque ella estaba cerca en el momento que el ciudadano Edxon Delgado le estaba pegando, por tanto solicito que desestime la flagrancia o en su defecto le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a presentaciones cada 30 días, ya que mi defendido trabaja, así mismo mi defendido cumple con los requisitos exigidos por la ley para gozar de este beneficio, por cuanto no tiene antecedentes penales, no tuvo la intención de cometer el delito que s ele imputa, es venezolano, residenciado en Bramon, Rubio, y no existe peligro de fuga, es todo.”

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 19 de enero del presente año, cuando comparece por ante el despacho de la Comisaría Policial de Rubio una ciudadana de nombre Cardozo Urbina Karla Gisela, manifestando que había sido agredida dentro de la instalaciones de la Unidad Pedagógica Experimental, específicamente en el Cafetín, por un ciudadano que no conoce, ni ha tratado de vista o comunicación. Posteriormente se presento a esa sede policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jonatan Esteban Ortiz Gamboa, quien al ser visto por la víctima fue inmediatamente señalado por ésta como autor de la agresión, razón por la cual los funcionarios proceden a la detención del ciudadano.

Al folio 3 riela denuncia de fecha 19-01-2009, interpuesta por la víctima Cardozo Urbina Carla Gisela, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente causa.

Consta al folio 4 informe médico, suscrito por el Médico José Ramírez, donde deja constancia de las condiciones físicas de la víctima.

Cursa al folio 7 Informe medico suscrito por el Médico Javier García, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JHONATHAN ESTEBAN ORTTIZ GAMBOA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición absoluta de comunicarse de cualquier forma con la víctima de autos, ni con su grupo familiar. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, hijo de Tiodardo Ortiz Sierra (f) y de Melizandra Gamboa Castellanos (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.422.600, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio la Victoria Bramon, calle principal, a dos cuadras de la piscina, casa sin número, de color azul con anaranjada de una planta, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-139.60.39 y 0276-808.04.31, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ORTIZ GAMBOA JONATHAN ESTEBAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Medina de Cardozo Urbina Carla Gisela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición absoluta de comunicarse de cualquier forma con la víctima de autos, ni con su grupo familiar. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
En este estado el ciudadano Juez, le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA